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Legislación › Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de explosivos.

Artículo 120.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de mayo de 1998 y la del 9 de mayo de 2010. Tachado: lo que se quitó (108 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 120.
1. A los talleres de carga les estará solamente permitida la elaboración de cartuchería no metálica, a cuyo proceso de carga y montaje se limitarán las operaciones que puedan efectuar.
2. Los talleres de carga podrán estar autorizados para el cebado de vainas.
3. Se prohíbe la carga y recarga de cartuchería metálica, excepto a fábricas autorizadas con arreglo a lo dispuesto en el Título II de este Reglamento, las cuales quedarán sujetas a las normas establecidas en el mismo. No obstante, podrá autorizarse a particulares la recarga de munición metálica para su propio consumo, siempre que se cumplan los requisitos de la instrucción técnica complementaria número 14.
(Sin contenido)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de mayo de 2010 En vigor BOE-A-2010-7333 Leer Qué cambió
11 de mayo de 1998 Texto original Leer

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