Legislación › Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de explosivos.
Artículo 121.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de mayo de 1998 y la del 9 de mayo de 2010.
Tachado: lo que se quitó (156 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras).
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Artículo 121.
1. Los talleres de carga estarán dotados obligatoriamente de un depósito industrial para el almacenamiento de la pólvora y, en su caso, de los pistones, debidamente separados y aislados de aquélla. (Sin contenido)
2. Se deberá disponer, asimismo, de almacenes especiales adecuados para vainas con pistón y cartuchos acabados, en las condiciones y cantidades que se determinen en la autorización para la instalación del taller.
3. Además del depósito industrial, se podrán tener pequeños almacenes donde se guarde la pólvora, pistones y vainas con pistón necesarias para un día de labor. Tales almacenes se construirán separados de los talleres por defensas o muros suficientemente sólidos, para defender de los efectos de su explosión al personal y edificios próximos, observándose las distancias señaladas en la instrucción técnica complementaria número 11. El contenido máximo de cada uno de estos almacenes será de hasta 100 kilogramos de pólvora y los pistones o vainas con pistón correspondientes a un día de producción.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de mayo de 2010 En vigor | BOE-A-2010-7333 | Leer | Qué cambió |
| 11 de mayo de 1998 | Texto original | Leer |


