Legislación › Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de explosivos.
Artículo 126.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de mayo de 1998 y la del 9 de mayo de 2010.
Tachado: lo que se quitó (160 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras).
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Artículo 126.
1. El cerramiento de los talleres tendrá una altura no inferior a dos metros de los que los cincuenta centímetros superiores serán de alambre de espino. Tendrá una sola puerta de acceso, de consistencia análoga a la de la cerca, pudiendo autorizarse puertas secundarias de características similares a la principal, cuando estuviera justificada su apertura. (Sin contenido)
2. Cuando, a juicio de la autoridad competente, las dimensiones y características del taller lo justifiquen, el taller estará bajo la vigilancia y protección de vigilantes de seguridad de explosivos, pertenecientes a una empresa de seguridad, con arreglo a un plan de seguridad ciudadana del taller, que será diseñado por la empresa de seguridad, y aprobado, en su caso, por la Dirección General de la Guardia Civil. Previa autorización de dicha Dirección General, podrá sustituirse, total o parcialmente, la vigilancia y protección mediante vigilantes de seguridad de explosivos por un sistema de seguridad electrónica contra robo e intrusión en conexión con una central de alarmas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de mayo de 2010 En vigor | BOE-A-2010-7333 | Leer | Qué cambió |
| 11 de mayo de 1998 | Texto original | Leer |


