Legislación › Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de explosivos.
Artículo 128.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de mayo de 1998 y la del 9 de mayo de 2010.
Tachado: lo que se quitó (91 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 128.
1. La producción máxima diaria de materias reglamentadas en los talleres de pirotecnia deberá establecerse en la preceptiva resolución de autorización. En ningún caso podrán superarse los 200 kilogramos de pólvora de tiro o elevación, ni los 1.500 kilogramos de productos o mezclas pirotécnicas. (Sin contenido)
2. Cuando se superen los límites anteriores, el taller tendrá la consideración de fábrica de explosivos, siéndole de plena aplicación todas las disposiciones al respecto, del presente Reglamento.
3. Los distintos talleres pirotécnicos se atendrán a las normas que se establezcan en la instrucción técnica complementaria correspondiente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de mayo de 2010 En vigor | BOE-A-2010-7333 | Leer | Qué cambió |
| 11 de mayo de 1998 | Texto original | Leer |


