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Legislación › Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de explosivos.

Artículo 129.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de mayo de 1998 y la del 9 de mayo de 2010. Tachado: lo que se quitó (154 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 129.
1. Los talleres de pirotecnia estarán obligatoriamente dotados de un depósito industrial en el que, con independencia de su posible acción comercial, se almacenarán los productos terminados y los intermedios y materias primas reglamentados empleados en su fabricación. La capacidad máxima de almacenamiento no podrá exceder de 650 kilogramos de sustancia pirotécnica, de las clases IV a VIII, por trabajador dado de alta en el taller, pudiendo superarse esta limitación en los depósitos específicos que pudieran disponerse para las clases I a III.
2. Podrán disponerse, además, pequeños almacenes auxiliares para pólvoras, materias o mezclas pirotécnicas u otras materias primas necesarias para un día de funcionamiento. La capacidad máxima de estos almacenes auxiliares será de 100 kilogramos de materias reglamentadas.
3. Tales depósitos y almacenes se dispondrán separadamente de los talleres de fabricación y de las restantes edificaciones existentes en el taller, de conformidad con lo previsto en la instrucción técnica complementaria número 11.
(Sin contenido)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de mayo de 2010 En vigor BOE-A-2010-7333 Leer Qué cambió
11 de mayo de 1998 Texto original Leer

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