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Legislación › Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de explosivos.

Artículo 130.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de mayo de 1998 y la del 9 de mayo de 2010. Tachado: lo que se quitó (161 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 130.
1. Los talleres de pirotecnia contarán con un cerramiento suficientemente resistente para impedir el paso de personas, animales o cosas, con una altura de 2 metros, de los cuales los 50 centímetros superiores serán necesariamente de alambrada de espino. Contarán con una puerta principal y las secundarias que sean justificadamente necesarias, todas ellas de resistencia análoga a la de la cerca.
2. En aquellos talleres en los que desarrollen la actividad hasta un máximo de cinco personas y tengan una autorización de almacenamiento igual o inferior a 500 kilogramos de sustancias pirotécnicas, el cerramiento tendrá una altura mínima de 1,50 metros, de los cuales los 50 centímetros superiores serán necesariamente de alambre de espino.
3. Cuando, a juicio de la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Dirección General de la Guardia Civil, las dimensiones u otras características de las instalaciones lo justifiquen, los talleres contarán con medios de alarma adecuados, aprobados por dicha Intervención Central, para garantizar su seguridad.
(Sin contenido)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de mayo de 2010 En vigor BOE-A-2010-7333 Leer Qué cambió
11 de mayo de 1998 Texto original Leer

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