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Legislación › Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de explosivos.

Artículo 131.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de mayo de 1998 y la del 9 de mayo de 2010. Tachado: lo que se quitó (116 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 131.
1. La dirección técnica del taller corresponderá a un encargado con capacitación profesional que le faculte para ello, a cuyo nombramiento deberá dar conformidad expresa el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, previo informe del Área de Industria y Energía.
2. Dicha dirección velará por el funcionamiento y salvaguardia del taller y, en particular, por el cumplimiento de las medidas de seguridad reglamentarias.
3. El disparo de espectáculos pirotécnicos públicos organizados se regulara por la instrucción técnica complementaria correspondiente. La utilización de artificios de la clase IV sólo podrá realizarse por personal perteneciente a un taller de pirotecnia debidamente autorizado, dicho personal responsable del disparo deberá estar en posesión de un carné de disparador acreditado.
(Sin contenido)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de mayo de 2010 En vigor BOE-A-2010-7333 Leer Qué cambió
11 de mayo de 1998 Texto original Leer

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