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Legislación › Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de explosivos.

Artículo 144.

Artículo 144.

1. Sobre los elementos simples o unidades de producto, tales como los cartuchos o detonadores, deberá consignarse, de forma claramente visible:

a) Nombre o identificación del fabricante.

b) El nombre comercial del producto,

c) La clave de identificación, en relación con el artículo 9.2 de este Reglamento, y

d) Marcado CE, en su caso.

2. En productos de reducidas dimensiones o de características específicas, el Ministerio de Industria y Energía podrá eximir de la aplicación obligatoria de estas inscripciones, dictando, a propuesta del interesado, las normas sustitutivas adecuadas.

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