Legislación › Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de explosivos.
Artículo 17.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de mayo de 1998 y la del 9 de mayo de 2010.
Tachado: lo que se quitó (66 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 17.
1. Se entiende por cartuchería, a efectos del presente Reglamento, todo tipo de cartuchos dotados de vaina con pistón y cargados de pólvora, lleven o no proyectiles incorporados. (Sin contenido)
2. Los pistones y las vainas con pistón, independientemente de que éstas se encuentren vacías o a media carga, tendrán la misma consideración, a efectos del presente Reglamento, que el tipo de cartucho que pueda fabricarse con ellos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de mayo de 2010 En vigor | BOE-A-2010-7333 | Leer | Qué cambió |
| 11 de mayo de 1998 | Texto original | Leer |


