Legislación › Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de explosivos.
Artículo 185.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de mayo de 1998 y la del 13 de marzo de 2005.
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Artículo 185.
1. No se podrá introducir en el recinto de los polvorines de un depósito efectos que sean susceptibles de afectar a la seguridad del mismo.
2. Los servicios de vigilancia efectuarán aleatoriamente periódicamente, y sin necesidad de previo aviso aviso, registros individuales para velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior. anterior, todo ello de acuerdo con un plan aprobado y supervisado por la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente, a la que se le enviará mensualmente un parte resumen de las actuaciones realizadas.
3. La tenencia y custodia de las llaves de los depósitos de explosivos y de sus polvorines corresponde a la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil o, por delegación previa y expresa, a las empresas de seguridad que presten los servicios de vigilancia de los mismos, en los términos establecidos en la instrucción técnica complementaria número 1.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 13 de marzo de 2005 En vigor | BOE-A-2005-4113 | Leer | Qué cambió |
| 11 de mayo de 1998 | Texto original | Leer |


