Legislación › Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de explosivos.
Artículo 187.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de mayo de 1998 y la del 9 de mayo de 2010.
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Artículo 187.
1. Las armerías podrán almacenar, previa autorización del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, con informe del Área de Industria y Energía y de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil: (Sin contenido)
a) Pólvora para su venta en envases precintados, hasta 20 kilogramos.
b) Cartuchería de caza no metálica, hasta un máximo de 500.000 unidades.
c) Cartuchería metálica, hasta un máximo de 250.000 unidades.
d) Cartuchería de fogueo, hasta un máximo de 500.000 unidades.
e) Pistones para cartuchería, hasta un máximo de 200.000 unidades, en envases precintados.
f) Cápsulas propulsoras, en envases precintados, hasta un máximo de 500.000 unidades.
2. Las empresas de seguridad podrán almacenar en sus instalaciones la cartuchería necesaria para el desempeño de sus funciones. Para ello adoptarán las suficientes medidas de seguridad, que serán aprobadas por la Dirección General de la Guardia Civil, previo informe de la Intervención de Armas y Explosivos. La Dirección General de la Guardia Civil fijará las cantidades máximas de almacenamiento.
3. Los polígonos y galerías de tiro, así como las empresas especializadas en la custodia de armas, podrán almacenar en sus instalaciones, cartuchería, previa autorización de la Intervención de Armas y Explosivos, siempre y cuando reúnan las necesarias medidas de seguridad. La Guardia Civil, en la propia autorización, fijará las cantidades máximas de almacenamiento.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de mayo de 2010 En vigor | BOE-A-2010-7333 | Leer | Qué cambió |
| 11 de mayo de 1998 | Texto original | Leer |


