Legislación › Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de explosivos.
Artículo 188.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de mayo de 1998 y la del 9 de mayo de 2010.
Tachado: lo que se quitó (99 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras).
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Artículo 188.
Los establecimientos de venta de productos pirotécnicos podrán almacenar, previa autorización del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, con informe del Área de Industria y Energía y de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, hasta 15 kilogramos de materia reglamentada. (Sin contenido)
Cuando la cantidad de productos pirotécnicos sea tal que se superen los 15 kilogramos de materia reglamentada, dichos productos deberán ser almacenados en locales que cumplan con lo dispuesto en la instrucción técnica complementaria número 19. Estos locales exigirán asimismo la autorización del Delegado del Gobierno, previos los informes indicados en el párrafo anterior.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de mayo de 2010 En vigor | BOE-A-2010-7333 | Leer | Qué cambió |
| 11 de mayo de 1998 | Texto original | Leer |


