LexTotal

Legislación › Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de explosivos.

Artículo 189.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de mayo de 1998 y la del 9 de mayo de 2010. Tachado: lo que se quitó (155 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 189.
1. Para la carga o recarga de cartuchería por particulares se podrá tener almacenados hasta un kilogramo de pólvora, cien unidades de vainas con pistón y cien pistones.
En cuanto al almacenamiento de cartuchos, la suma de los cargados o recargados por los particulares y los adquiridos a comerciantes no pueden superar los límites establecidos en el artículo 212.
2. Previa autorización de la Intervención de Armas, los poseedores de Libro de Coleccionista de Armas, con las suficientes medidas de seguridad, podrán coleccionar cartuchería de cualquier tipo o clase con las siguientes condiciones:
a) Solo se podrá poseer hasta cinco cartuchos de cada clase, calibre, marca y año de fabricación.
b) Anualmente, siempre que haya habido variación, se presentará una relación de los cartuchos que se posean según modelo de la Intervención de Armas, que guardará una copia y sellará el original.
c) Sólo podrán adquirirse cartuchos de comerciantes autorizados o de otros coleccionistas autorizados.
(Sin contenido)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de mayo de 2010 En vigor BOE-A-2010-7333 Leer Qué cambió
11 de mayo de 1998 Texto original Leer

← Artículo 188 Índice Artículo 190 →