Legislación › Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de explosivos.
Artículo 18.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de mayo de 1998 y la del 9 de mayo de 2010.
Tachado: lo que se quitó (95 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras).
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Artículo 18.
Se clasificará la cartuchería mediante la tipificación siguiente: (Sin contenido)
1. Cartuchos con proyectiles:
1.1 Para disparar con arma de fuego, excluidas las escopetas de caza.
1.2 Para disparar únicamente con escopeta de caza.
1.3 Otros tipos para usos industriales, agrícolas, etcétera.
2. Cartuchos sin proyectiles:
2.1 De impulsión: con cuyo disparo se impele algún cuerpo ajeno a su vaina.
2.2 De fogueo: con cuyo disparo se consiguen efectos sonoros simplemente.
2.3 Otros tipos para usos industriales, agrícolas, etcétera.
3. En función del tipo de vaina que contenga la carga de proyección:
3.1 Metálica.
3.2 No metálica.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de mayo de 2010 En vigor | BOE-A-2010-7333 | Leer | Qué cambió |
| 11 de mayo de 1998 | Texto original | Leer |


