Legislación › Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de explosivos.
Artículo 21.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de mayo de 1998 y la del 9 de mayo de 2010.
Tachado: lo que se quitó (81 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 21.
1. El Ministerio de Industria y Energía se encargará de clasificar la cartuchería, realizando con tal objeto las verificaciones precisas, para comprobar el cumplimiento de los controles previstos en los convenios internacionales suscritos por España. (Sin contenido)
2. En los expedientes de clasificación será preceptivo el informe del Ministerio de Defensa. Si éste dictaminase que se trata de munición de guerra, el Ministerio de Industria y Energía se inhibirá de oficio, remitiéndole sin más trámite lo actuado, comunicándolo en este sentido al solicitante.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de mayo de 2010 En vigor | BOE-A-2010-7333 | Leer | Qué cambió |
| 11 de mayo de 1998 | Texto original | Leer |


