LexTotal

Legislación › Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de explosivos.

Artículo 231.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de mayo de 1998 y la del 9 de mayo de 2010. Tachado: lo que se quitó (180 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 231.
1. Cuando se proyecte realizar una transferencia de cartuchería desde España a otro Estado miembro de la Unión Europea, el interesado comunicará a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil:
a) El nombre y dirección del vendedor y del comprador y, en su caso, del propietario.
b) La dirección del lugar al que se enviará o transportará la cartuchería.
c) El número de cartuchos que integren el envío o el transporte.
d) El medio de transferencia.
e) Las fechas de salida y de llegada previstas.
No será necesario comunicar la información contemplada en los dos últimos renglones en los casos de transferencia entre armeros, incluyéndose en éstos a los fabricantes.
2. Si la Intervención Central de Armas y Explosivos autorizara la transferencia, expedirá un permiso en el que se harán constar todos los datos contemplados en el apartado 1. Este permiso deberá acompañar a la cartuchería hasta su destino y deberá presentarse a petición de las autoridades competentes. Su contenido deberá ser comunicado al país de destino y, en su caso, a los países de tránsito.
(Sin contenido)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de mayo de 2010 En vigor BOE-A-2010-7333 Leer Qué cambió
11 de mayo de 1998 Texto original Leer

← Artículo 230 Índice Artículo 232 →