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Legislación › Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de explosivos.

Artículo 233.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de mayo de 1998 y la del 9 de mayo de 2010. Tachado: lo que se quitó (138 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 233.
Podrá concederse a los armeros el derecho a efectuar transferencias de cartuchería a armeros establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea sin necesidad de la autorización a que se refiere el artículo 231. A tal fin, la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil expedirá una autorización válida para un período máximo de tres años que podrá ser suspendida o anulada en cualquier momento mediante decisión motivada. Una copia de esta comunicación, visada de conformidad por la Intervención Central de Armas y Explosivos, que habrá de presentarse a requerimiento de las autoridades competentes, deberá acompañar las transferencias de cartuchería hasta su destino. Antes de efectuar la transferencia, los armeros comunicaran a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil todos los datos mencionados en el párrafo 1 del artículo 231. (Sin contenido)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de mayo de 2010 En vigor BOE-A-2010-7333 Leer Qué cambió
11 de mayo de 1998 Texto original Leer

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