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Legislación › Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de explosivos.

Artículo 237.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de mayo de 1998 y la del 9 de mayo de 2010. Tachado: lo que se quitó (219 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 237.
1. Cuando se trate de una transferencia de artificios pirotécnicos a España procedente de cualquier otro país miembro de la Unión Europea el destinatario deberá poner en conocimiento de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil los datos siguientes:
a) El nombre y dirección del suministrador y del destinatario, datos que habrán de ser lo suficientemente precisos para permitir ponerse en contacto, en todo momento, con los interesados y para asegurarse que ambos están oficialmente habilitados para actuar como tales.
b) Los tipos, clases y cantidades de artificios pirotécnicos que se pretenden transferir y los números de catalogación de los mismos.
c) El medio de transporte y el itinerario a seguir en España, incluyendo el origen y el lugar de destino.
d) Las fechas de salida de origen y llegada a destino previstas.
2. La Intervención Central de Armas y Explosivos verificará que el destinatario está legalmente autorizado para adquirir artificios pirotécnicos, por disponer de las licencias y autorizaciones necesarias, y, previo informe de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, autorizará, si procede, la transferencia expidiendo al interesado el correspondiente documento de autorización.
3. Dicha autorización de transferencia deberá acompañar a los artificios pirotécnicos desde su entrada en España hasta el punto previsto de destino, debiéndose presentarse siempre que lo requieran las autoridades competentes.
(Sin contenido)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de mayo de 2010 En vigor BOE-A-2010-7333 Leer Qué cambió
11 de mayo de 1998 Texto original Leer

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