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Legislación › Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de explosivos.

Artículo 239.

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Artículo 239.
1. A efectos de lo dispuesto en el presente Título, quedarán incluidos en el ámbito de transporte el porte propiamente dicho y las operaciones de carga, descarga y manipulación complementarias, así como los medios empleados en las citadas operaciones. Quedan excluidos a todos los efectos los transportes interiores de explosivos en los lugares de utilización, que se regirán por lo establecido en el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera.
2. Se prohíbe el transporte conjunto de detonadores con cualquier otro explosivo, en un mismo vehículo, vagón, bodega de barco o contenedor, sin perjuicio de lo establecido en la instrucción técnica complementaria número 22.
No obstante, los Delegados del Gobierno podrán autorizar tales transportes conjuntos, para recorridos que no excedan de 200 kilómetros, siempre que: los detonadores y los explosivos se coloquen en cofres distintos, previamente homologados por el Ministerio de Industria y Energía; que el número de detonadores no exceda de 500 unidades; y que la cantidad de los otros explosivos no sobrepase los 100 kilogramos.
3. Podrán transportarse conjuntamente con pasajeros, salvo en transportes colectivos de viajeros, hasta 100 cartuchos metálicos y 300 cartuchos de caza o similares por cada usuario. Para la participación en competiciones deportivas, podrá permitirse el transporte de una cantidad mayor de cartuchos, previa autorización de la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil. Igualmente, podrán transportarse en estas condiciones artificios pirotécnicos de las clases I y II hasta un total de 15 kilogramos de peso bruto. (Sin contenido)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de mayo de 2010 En vigor BOE-A-2010-7333 Leer Qué cambió
11 de mayo de 1998 Texto original Leer

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