Legislación › Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de explosivos.
Artículo 24.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de mayo de 1998 y la del 9 de mayo de 2010.
Tachado: lo que se quitó (78 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras).
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Artículo 24.
1. El Ministerio de Industria y Energía se encargará de clasificar los artículos pirotécnicos, realizando para ello las verificaciones precisas. (Sin contenido)
2. Los artificios pirotécnicos se clasificarán, a efectos de la graduación del riesgo involucrado en su manipulación, almacenamiento y transporte, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 13.
3. La clasificación de los artículos pirotécnicos de las clases I, II y III se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la instrucción técnica complementaria número 23.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de mayo de 2010 En vigor | BOE-A-2010-7333 | Leer | Qué cambió |
| 11 de mayo de 1998 | Texto original | Leer |


