LexTotal

Legislación › Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de explosivos.

Artículo 24.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de mayo de 1998 y la del 9 de mayo de 2010. Tachado: lo que se quitó (78 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 24.
1. El Ministerio de Industria y Energía se encargará de clasificar los artículos pirotécnicos, realizando para ello las verificaciones precisas.
2. Los artificios pirotécnicos se clasificarán, a efectos de la graduación del riesgo involucrado en su manipulación, almacenamiento y transporte, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 13.
3. La clasificación de los artículos pirotécnicos de las clases I, II y III se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la instrucción técnica complementaria número 23.
(Sin contenido)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de mayo de 2010 En vigor BOE-A-2010-7333 Leer Qué cambió
11 de mayo de 1998 Texto original Leer

← Artículo 23 Índice Artículo 25 →