LexTotal

Legislación › Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de explosivos.

Artículo 98.

Artículo 98.

Cuando por cualquier circunstancia una fábrica cesara en su actividad, total o parcialmente, durante un período superior a seis meses, antes de reanudar dicha actividad deberá ponerlo en conocimiento del Área de Industria y Energía, la cual inspeccionará la fábrica y procederá en la forma prevista en el artículo 40.2 de este Reglamento.

← Artículo 97 Índice Artículo 99 →