Legislación › Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos.
Artículo 10. Reducciones en transmisiones mortis causa.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1998 y la del 1 de enero de 1999.
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Artículo 10. Reducciones.
Para el cálculo de la base liquidable del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones resultarán aplicables las reducciones recogidas en el artículo 20.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, con las siguientes especialidades, referidas a adquisiciones mortis causa:
1.ª En las adquisiciones por personas con minusvalía física, psíquica o sensorial, se aplicará la reducción de 11.502.000 pesetas, además de las que pudieran corresponder en función del grado de parentesco con el causante.
2.ª En los supuestos el supuesto de transmisión de explotaciones agrícolas una empresa individual agrícola a favor del cónyuge, de los descendientes o adoptados, o de los ascendientes y adoptantes adoptados del causante, causante la base imponible del impuesto se reducirá en el 95 por 100 del valor de la explotación empresa transmitida, siempre que se cumplan cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos: 1) Que a dicha transmisión empresa no le resulte aplicable la reducción contemplada en la letra c) del apartado 2 haya constituido, durante los cuatro años anteriores al devengo del citado artículo 20 impuesto, la principal fuente de renta del causante; 2) Que el causante haya ejercido la Ley 29/1987, actividad constitutiva de 18 dicha empresa, durante los cuatro años anteriores al devengo del impuesto, de diciembre. forma habitual, personal y directa; 3) Que la
2)explotación empresa por esta vía adquirida se mantenga en el patrimonio del causahabiente adquiriente durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que aquél fallezca, a su vez, dentro de dicho plazo.
3) Que durante el plazo al Cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción a la que se refiere el número párrafo anterior resultará aplicable, siempre que se den los requisitos indicados en el mismo, a las adquisiciones efectuadas por los ascendientes, adoptantes y parientes colaterales, hasta el tercer grado, del causante. En todo caso, el cónyuge «supérstite» tendrá derecho, igualmente, a la explotación continúe siendo objeto de cultivo. citada reducción.
En caso de no cumplirse los requisitos el requisito al que dan derecho a la presente reducción se refiere el apartado 3) del primer párrafo anterior deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como sus intereses de demora.


