Legislación › Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos.
Artículo 10. Reducciones en transmisiones mortis causa.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de julio de 2026 y la del 11 de agosto de 2026.
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Artículo 10. Reducciones en transmisiones mortis causa.
Para el cálculo de la base liquidable del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en las transmisiones mortis causa resultarán aplicables las siguientes reducciones:
Uno. 1. Con el carácter de reducciones análogas a las aprobadas por el Estado con la misma finalidad:
a) La que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:
– Grupo I: adquisiciones por descendientes y adoptados menores de 21 años, 100.000 euros, más 8.000 euros por cada año menos de 21 que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de 156.000 euros.
– Grupo II: adquisiciones por descendientes y adoptados de 21 o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes, 100.000 euros.
b) En las adquisiciones por personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33%, 33 por 100, se aplicará una reducción de 120.000 euros, además de la que pudiera corresponder en función del grado de parentesco con el causante. En las adquisiciones por personas con un grado de discapacidad igual o superior al 65 %, por 100, o un grado de discapacidad intelectual o mental reconocido de manera permanente igual o superior al 33%, 33 por 100, la reducción antes citada será de 240.000 euros.
c) En las adquisiciones de la vivienda habitual del causante, se aplicará, con el límite de 150.000 euros para cada sujeto pasivo, una reducción del 95 por 100 del valor de dicha vivienda, siempre que los causahabientes sean el cónyuge, ascendientes o descendientes de aquel, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años de edad que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento, y que la adquisición se mantenga durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo.
Dos. Por circunstancias propias de la Comunitat Valenciana, y sin perjuicio de la aplicación de las reducciones previstas d) En los casos en el artículo 20.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y de las demás reducciones reguladas los que en las leyes especiales: la base imponible de una
1.º En el supuesto de transmisiónempresa individual agrícola adquisición mortis causa a favor del cónyuge, descendientes, descendientes o adoptados, ascendientes, adoptantes y ascendientes o adoptantes, o parientes colaterales, colaterales hasta el tercer grado, del causante, la base imponible cuarto grado del impuesto se reducirá en causante estuviese incluido el 99 por 100 del valor neto de los elementos patrimoniales afectos a la una empresa transmitida, siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos: 1) Que la actividad no constituya la principal fuente de renta del causante; 2) Que el causante haya ejercido dicha actividad individual o de forma habitual, personal y directa; 3) Que la empresa, por esta vía adquirida, se mantenga en un negocio profesional o el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que aquel fallezca, a su vez, dentro de dicho plazo. valor
También se aplicará la mencionada reducción respecto delneto de los bienes del causante afectos al desarrollo de la actividad empresarial agrícola del cónyuge sobreviviente, por la parte en que resulte adjudicatario de aquellos con sujeción a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 29/1987, de 18 derechos de diciembre, del impuesto usufructo sobre sucesiones y donaciones. En tal caso, los requisitos a los que hacen referencia los números 1 al 4 anteriores se habrán de cumplir por el cónyuge adjudicatario. mismos, o de
En el casoque el causante se encontrara jubilado derechos económicos derivados de la actividad empresarial agrícola en el momento de su fallecimiento, dicha actividad deberá haberse ejercido de forma habitual, personal y directa por alguno de sus parientes adquirentes extinción de la empresa. En tal caso, la reducción se aplicará únicamente al pariente que ejerza la actividad y que cumpla los demás requisitos establecidos con carácter general, y por la parte en dicho usufructo, siempre que resulte adjudicatario en la herencia con sujeción a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones. Si, en el momento de la jubilación, el causante hubiera cumplido los 65 años, la reducción aplicable será la general del 99 por 100, siendo del 90 por 100 si, en aquel momento, el causante tuviera entre 60 y 64 años cumplidos. motivo del
En caso de no cumplirse el requisito al que se refiere el apartado 3 del primer párrafo anterior, deberá pagarse la parteimpuesto que fallecimiento se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como sus intereses de demora. consolidara el
2.º En los supuestos de transmisiones de bienes del patrimonio cultural valenciano resultará aplicable una reducción para aquéllos inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, enInventario General del Patrimonio Cultural Valenciano, pleno dominio, o que antes de finalizar el plazo para presentar la declaración por este impuesto se inscriban en cualquiera de estos registros, siempre que sean cedidos para su exposición en las siguientes condiciones: 1) Que la cesión se efectúe percibieran los derechos debidos a favor de la Generalitat y las entidades locales de la Comunitat Valenciana; los entes finalización del sector público de la Generalitat y de las entidades locales; las universidades publicas, los centros superiores de enseñanzas artísticas públicos y los centros de investigación de la Comunitat Valenciana, y las entidades sin fines lucrativos reguladas usufructo en los apartados a) y b) del artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo, siempre que persigan fines forma de naturaleza exclusivamente cultural y se hallen inscritas participaciones en los correspondientes registros de la Comunitat Valenciana. 2) Que la cesión se efectúe gratuitamente. 3) Que el bien se destine a los fines culturales propios de la entidad donataria. empresa
La reducción será, en función del periodo de cesión del bien, del siguiente porcentaje del valor del mismo:
– Del 95 por 100, para cesiones de más de 20 años.
– Del 75 por 100, para cesiones de más de 10 años.
– Del 50 por 100, para cesiones de más de 5 años.
3.º En los casos de transmisiones de unaindividual o de un negocio profesional a favor del cónyuge, descendientes, adoptados del causante, ascendientes, adoptantes, o de parientes colaterales hasta el tercer grado, afectado, se aplicará a en la base imponible una reducción del 99 por 100 del valor neto de los elementos patrimoniales afectos a la empresa o al negocio, siempre que se mantenga por el adquirente en actividad durante un periodo de cinco años a partir del fallecimiento del causante, salvo que aquel falleciera, a su vez, dentro de dicho periodo. cumplan los siguientes requisitos:
En el caso de no cumplirse el plazo de permanencia en actividad a que se refiere el párrafo anterior, deberá abonarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los intereses de demora.
Esta reducción será de aplicación siempre que concurran
a) 1.º) Que la actividad se ejerza por el causante de forma habitual, personal y directa.
b) 2.º) Que dicha actividad constituya la mayor fuente de renta del causante, entendiendo por tal la que proporcione un importe superior de los rendimientos del trabajo o de las actividades económicas.
A tal efecto, no se tendrán en cuenta, siempre que se cumplan las condiciones en cada caso establecidas, todas aquellas remuneraciones que traigan causa de las participaciones del causante que disfruten de reducción conforme a lo establecido en el punto 4.º del presente apartado dos y en la letra c del apartado 2.º del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones. impuesto.
Cuando un mismo causante ejerza dos o más actividades de forma habitual, personal y directa, la reducción alcanzará a todos los bienes y derechos afectos a las mismas, considerándose que su mayor fuente de renta a estos efectos viene determinada por el conjunto de los rendimientos de todas ellas.
También se aplicará 3.º) Que durante los cinco años siguientes a la mencionada reducción respecto fecha del valor neto de los bienes fallecimiento del causante afectos al desarrollo de la actividad empresarial o profesional del cónyuge sobreviviente, por la parte en que resulte adjudicatario de aquellos, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 27 de adquirente mantenga la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones. En tal caso, los requisitos a los adquisición, salvo que hacen referencia las letras anteriores se habrán falleciera dentro de cumplir en el cónyuge adjudicatario, este plazo. Asimismo, el cual quedará igualmente obligado al mantenimiento en actividad causahabiente no podrá realizar actos de la empresa individual disposición u operaciones societarias que, directa o del negocio profesional durante el plazo de cinco años indirectamente, puedan dar lugar a partir del fallecimiento una minoración sustancial del causante, salvo que aquel falleciera, a su vez, dentro valor de dicho periodo. la adquisición.
En el caso de no cumplirse el citado plazo de permanencia en actividad, plazo, deberá abonarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.
En el caso de que el causante se encontrara jubilado de la actividad de la empresa o negocio o en situación de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez reconocida en el momento de su del fallecimiento, los requisitos a los que hacen referencia las letras anteriores se habrán de cumplir por alguno de los parientes adquirentes de la empresa. En tal caso, la reducción se aplicará únicamente al pariente que ejerza la actividad y que cumpla tales requisitos y por la parte en que resulte adjudicatario, con sujeción a lo dispuesto incluidos en el artículo 27 primer párrafo de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones. presente letra. Si, en el momento de la jubilación, el causante hubiera cumplido los 65 años, la reducción aplicable será la general del 99 por 100, siendo del 90 por 100 si, en aquel momento, el causante tuviera entre 60 y 64 años cumplidos.
4.º En los casos de transmisiones de participaciones en entidades a favor del cónyuge, descendientes, adoptados, ascendientes, adoptantes, o de parientes colaterales hasta el tercer grado del causante, También se aplicará a la base imponible una mencionada reducción del 99 por 100 respecto del valor neto de las participaciones, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio bienes del causante afectos al desarrollo de la actividad empresarial o profesional, minorados con el importe de las deudas que derivan del mismo, y el valor profesional del patrimonio neto de cónyuge sobreviviente, por la entidad, siempre parte en que las mismas se mantengan por el adquirente durante un periodo resulte adjudicatario de cinco años aquellos, con sujeción a partir del fallecimiento lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del causante, salvo que aquel falleciera, impuesto sobre sucesiones y donaciones. En tal caso, los requisitos a su vez, dentro los que hacen referencia los ordinales anteriores se habrán de dicho periodo. cumplir en el cónyuge adjudicatario. En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia patrimonial de las participaciones, cumplirse, deberá abonarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como practicada y los intereses de demora.
Esta e) En los casos en los que en la base imponible de una adquisición mortis causa a favor del cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes, o parientes colaterales hasta el cuarto grado del causante estuviese incluido el valor de participaciones en entidades, o el valor de derechos de usufructo sobre las mismas, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio, o se percibieran los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la entidad afectada, se aplicará en la base imponible una reducción será del 99 por 100 del valor de aplicación las participaciones, siempre que concurran se cumplan los siguientes requisitos:
a) 1.º) Que la entidad entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio inmobiliario mobiliario o mobiliario. A estos efectos, se entenderá que una entidad tiene esta finalidad cuando más de la mitad de su activo sean bienes inmuebles que no se encuentren afectos al desarrollo inmobiliario, de actividades económicas conformidad con lo establecido en el artículo 4. Ocho.Dos.a de carácter empresarial o sean valores. la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio.
b) (Suprimido).
c) 2.º) Que la participación del causante en el capital de la entidad sea, sea al menos, menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 de forma conjunta conjuntamente con sus ascendientes, descendientes, cónyuge su cónyuge, ascendientes o adoptantes, descendientes o adoptados, o colaterales hasta el segundo cuarto grado, ya tenga el parentesco su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.
3.º) Que el causante o, en el caso de participación conjunta, alguna de las personas del grupo familiar a que se refiere el punto anterior, ordinal anterior ejerzan efectivamente funciones de dirección en la entidad y que entidad.
4.º) Que la retribución que se perciba por ello las funciones de dirección suponga la mayor fuente de renta, entendiendo por tal la que proporcione un importe superior de los rendimientos del trabajo o de las actividades económicas.
A tales efectos, no se tendrán en cuenta los rendimientos de las actividades económicas cuyos bienes y derechos afectos disfruten de reducción en el impuesto. Cuando un mismo causante sea directamente titular de participaciones en varias entidades, y en ellas concurran los requisitos 1.º, 2.º y 3.º, el cálculo de su mayor fuente de renta se efectuará de forma separada para cada una de dichas entidades, no incluyéndose los rendimientos derivados de las funciones de dirección en las otras entidades.
5.º) Que el adquirente mantenga la adquisición durante los cinco años siguientes a la fecha del fallecimiento del causante, salvo que falleciera dentro de este plazo. Asimismo, el adquirente no podrá realizar actos de disposición u operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.
En el caso de participación individual no cumplirse el requisito de permanencia patrimonial de las participaciones, deberá abonarse la parte del causante, impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los intereses de demora.
En el caso de participación individual, si este el causante se encontrase encontrara jubilado o en situación de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez reconocida en el momento de su del fallecimiento, el requisito previsto en esta letra deberá cumplirse los requisitos anteriores se habrán de cumplir por alguno de los parientes adquirentes incluidos en el primer párrafo de la empresa. En tal caso, presente letra. Si, en el momento de la reducción se aplicará únicamente a jubilación, el causante hubiera cumplido los herederos que cumplan tal requisito y 65 años, la reducción aplicable será la general del 99 por 100, siendo del 90 por 100 si, en aquel momento, el causante tuviera entre 60 y 64 años cumplidos.
El importe de la parte reducción solo alcanzará al valor de las participaciones en la parte que resulten adjudicatarios, con sujeción corresponda a lo dispuesto la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora.
2. Por circunstancias propias de la Comunitat Valenciana, y sin perjuicio de la aplicación de las reducciones previstas en el artículo 27 20.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto Impuesto sobre sucesiones Sucesiones y donaciones. Donaciones, y de las demás reducciones reguladas en las leyes especiales:
a) En el supuesto de transmisión de una empresa individual agrícola a favor del cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes, o parientes colaterales hasta el cuarto grado del causante, la base imponible del impuesto se reducirá en el 99 por 100 del valor neto de los elementos patrimoniales afectos a la empresa transmitida, siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:
1.º) Que la actividad no constituya la principal fuente de renta del causante;
2.º) Que el causante haya ejercido dicha actividad de forma habitual, personal y directa;
3.º) Que la empresa, por esta vía adquirida, se mantenga en el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que aquel fallezca, a su vez, dentro de dicho plazo. En caso de no cumplirse este requisito, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como sus intereses de demora.
En el caso de que el causante se encontrara jubilado de la actividad empresarial agrícola o en situación de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez reconocida en el momento del fallecimiento, dicha actividad deberá haberse ejercido de forma habitual, personal y directa por alguno de los adquirentes de la empresa incluidos en el primer párrafo de la presente letra. Si, en el momento de la jubilación, el causante hubiera cumplido los 65 años, la reducción aplicable será la general del 99 por 100, siendo del 90 por 100 si, en aquel momento, el causante tuviera entre 60 y 64 años cumplidos.
A tales efectos, no También se tendrán en cuenta los rendimientos aplicará la mencionada reducción respecto del valor neto de las actividades económicas cuyos los bienes y derechos del causante afectos disfruten al desarrollo de reducción la actividad empresarial agrícola del cónyuge sobreviviente, por la parte en el impuesto, y, cuando un mismo causante sea directamente titular que resulte adjudicatario de participaciones aquellos con sujeción a lo dispuesto en varias entidades, el artículo 27 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y en ellas concurran las restantes condiciones exigidas donaciones. En tal caso, los requisitos a los que hacen referencia los ordinales 1.º a 3.º se habrán de cumplir por las letras anteriores, el cálculo cónyuge adjudicatario.
b) En los supuestos de la mayor fuente transmisiones de renta bienes del mismo patrimonio cultural valenciano resultará aplicable una reducción para aquéllos inscritos en el Registro general de bienes de interés cultural, en el Inventario general del patrimonio cultural valenciano, o que antes de finalizar el plazo para presentar la declaración por este impuesto se efectuará inscriban en cualquiera de forma separada estos registros, siempre que sean cedidos para cada una su exposición en las siguientes condiciones:
1.º) Que la cesión se efectúe a favor de dichas entidades, no incluyéndose la Generalitat y las entidades locales de la Comunitat Valenciana; los rendimientos derivados entes del sector público de la Generalitat y de las funciones entidades locales; las universidades públicas, los centros superiores de dirección enseñanzas artísticas públicos y los centros de investigación de la Comunitat Valenciana, y las entidades sin fines lucrativos reguladas en los apartados a y b del artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las otras entidades. entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, siempre que persigan fines de naturaleza exclusivamente cultural y se hallen inscritas en los correspondientes registros de la Comunitat Valenciana.
2.º) Que la cesión se efectúe gratuitamente.
3.º) Que el bien se destine a los fines culturales propios de la entidad donataria.
La reducción será, en función del periodo de cesión del bien, del siguiente porcentaje del valor del mismo:
– Del 95 por 100, para cesiones de más de 20 años.
– Del 75 por 100, para cesiones de más de 10 años.
– Del 50 por 100, para cesiones de más de 5 años.


