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Legislación › Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos.

Artículo 10 bis. Reducciones en transmisiones inter vivos.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2003 y la del 1 de enero de 2006. Tachado: lo que se quitó (174 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1774 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 10 bis. Reducciones en transmisiones inter vivos.
Para el cálculo de la base liquidable del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en las transmisiones inter vivos resultarán aplicables a la base imponible las siguientes reducciones por circunstancias propias de la Comunidad Comunitat Valenciana, sin perjuicio de la aplicación de las reducciones previstas en los apartados 6 y 7 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y de las demás reducciones reguladas en las Leyes especiales:
1.º 1.º) La que corresponda de las siguientes:
Adquisiciones por hijos o adoptados menores de 21 años, que tengan un patrimonio preexistente de hasta 2.000.000 de euros: 40.000 euros, más 8.000 euros por cada año menos de 21 que tenga el donatario, sin que la reducción pueda exceder de 96.000 euros.
Adquisiciones por hijos o adoptados de 21 o más años y por padres o adoptantes, que tengan un patrimonio preexistente, en todos los casos, de hasta 2.000.000 de euros: 40.000 euros.
A los efectos de los citados límites de reducción, se computarán la totalidad de las transmisiones lucrativas inter vivos realizadas a favor del mismo donatario, en el mismo día o en los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del devengo.
No resultará de aplicación esta reducción en los siguientes supuestos:
a) Cuando quien transmita hubiera tenido derecho a la reducción en la transmisión de los mismos bienes o de otros hasta un valor equivalente, efectuada en el mismo día o en los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del devengo.
b) Cuando el sujeto pasivo hubiera efectuado, en el mismo día o en los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del devengo, una transmisión, a un donatario distinto del ahora donante, de otros bienes hasta un valor equivalente, a la que igualmente resultara de aplicación la reducción.
No obstante, en el supuesto a) del párrafo anterior, cuando se trate de donaciones de bienes diferentes, y en el supuesto b) del citado párrafo, sobre el exceso del valor equivalente de lo donado, si lo hubiera, procederá una reducción cuyo importe será igual al resultado de multiplicar el importe máximo de la reducción que corresponda de los establecidos en el primer párrafo de este apartado por el cociente resultante de dividir el exceso del valor equivalente por el valor total de la donación.
A los efectos del cálculo del citado valor equivalente en las donaciones de bienes diferentes y del valor de lo donado en cada una de éstas, se computarán todas las transmisiones lucrativas inter vivos realizadas a favor de un mismo donatario dentro del plazo previsto en los dos supuestos del párrafo tercero del presente apartado.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo tercero de este apartado, en los supuestos de transmisiones efectuadas en unidad de acto se entenderá efectuada en primer lugar:
a) Cuando hubiera transmisiones en la línea ascendiente y descendiente, la efectuada en la línea descendiente.
b) Cuando las transmisiones fueran todas en la línea descendiente, aquella en la que el adquirente pertenezca a la generación más antigua.
c) Cuando las transmisiones fueran todas en la línea ascendiente, aquella en que el adquirente pertenezca a la generación más reciente.
A tales efectos, se entiende que los padres o adoptantes, con independencia de su edad, pertenecen a una generación más antigua que sus hijos o adoptados y éstos a una más reciente que la de aquéllos, y así sucesivamente en las líneas ascendiente y descendiente.
Cuando se produzca la exclusión o la limitación de la reducción correspondiente en una determinada donación, por aplicación de lo dispuesto en el párrafo tercero del presente apartado, la siguiente donación realizada a distinto donatario se considerará, a los mismos efectos, como primera donación, no siéndole de aplicación a esta última lo dispuesto en el citado párrafo tercero.
Para la aplicación de la reducción a la que se refiere el presente apartado, se exigirán, además, los siguientes requisitos:
a) Que el donatario tenga su residencia habitual en la Comunitat Valenciana a la fecha del devengo.
b) Que la adquisición se efectúe en documento público.
2.º)
En las adquisiciones por personas discapacitadas, con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, cualquiera que sea su grado de parentesco con el donante, se aplicará una reducción a la base imponible de hasta 240.000 euros. Cuando la adquisición se efectúe por personas discapacitadas, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, que sean hijos o adoptados o padres o adoptantes del donante, se aplicará una reducción de 120.000 euros. A los efectos del citado límite de los citados límites de reducción, se computarán la totalidad de las transmisiones lucrativas inter vivos realizadas en favor del mismo donatario en los últimos cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del devengo.
2.º En los casos ambos casos, la aplicación de transmisión estas reducciones resultará compatible con la de las reducciones que pudieran corresponder en favor del cónyuge, descendientes o adoptados virtud de lo dispuesto en el apartado 1.º) de este artículo.
3.º) En el supuesto de transmisión de
una empresa individual o agrícola a favor de un negocio profesional los hijos o adoptados o, cuando no existan hijos o adoptados, de participaciones los padres o adoptantes del donante, la base imponible del impuesto se reducirá en entidades el 95 por 100 del valor neto de los elementos patrimoniales afectos a la empresa transmitida, siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos: 1) Que dicha empresa no haya constituido, durante los cuatro años anteriores a la fecha del devengo del impuesto, la principal fuente de renta del donante; 2) Que el donante haya ejercido la actividad constitutiva de dicha empresa, durante los cuatro años anteriores a la fecha del devengo del impuesto, de forma habitual, personal y directa; 3) Que la empresa, por esta vía adquirida, se mantenga en el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes a la donación, salvo que sea aquél fallezca dentro de aplicación dicho plazo.
En el caso de que el donante se encontrara jubilado de
la exención regulada actividad empresarial agrícola en el apartado octavo momento de la donación, dicha actividad deberá haberse ejercido de forma habitual, personal y directa por el donatario, durante la totalidad del artículo 4 periodo cuatrienal anterior a la donación o durante la parte de dicho periodo que reste desde el momento de la Ley 19/1991, jubilación hasta el de 6 la donación. En tal caso, la reducción se aplicará únicamente al donatario que ejerza la actividad y que cumpla los demás requisitos establecidos con carácter general. Si, en el momento de junio, la jubilación, el donante hubiera cumplido los 65 años, la reducción aplicable será la general del Impuesto sobre 95 por 100, siendo del 90 por 100 si, en aquel momento, el Patrimonio, causante tuviera entre 60 y 64 años cumplidos.
En caso de no cumplirse el requisito al que
se refiere el epígrafe 3) del primer párrafo de este apartado deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como sus intereses de demora.
4.º) En los casos de transmisiones de una empresa individual o de un negocio profesional a favor del cónyuge, descendientes o adoptados, o, cuando no existan descendientes o adoptados, a favor del cónyuge, de los padres o adoptantes, se
aplicará a la base imponible una reducción del 95 por 100 del valor neto de los elementos patrimoniales afectos a la empresa o al negocio o negocio, siempre que se mantenga por el adquirente en actividad durante un periodo de cinco años a partir de la donación, salvo que el donatario falleciera dentro de dicho periodo.
En el caso de no cumplirse el plazo de permanencia en actividad a que se refiere el párrafo anterior, deberá abonarse la parte
del valor Impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los intereses de demora.
Esta reducción será de aplicación siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que la actividad se ejerza por el donante de forma habitual, personal y directa.
b) Que dicha actividad constituya la mayor fuente de renta del donante, entendiendo por tal la que proporcione un importe superior de los rendimientos del trabajo o de
las participaciones, con actividades económicas. A tal efecto, no se tendrán en cuenta, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 6 cada caso establecidas, todas aquellas remuneraciones que traigan causa de las participaciones del artículo 20 donante que disfruten de la Ley 29/1987, reducción conforme a lo establecido en el apartado 5.º de 18 este artículo.
c) Cuando un mismo donante ejerza dos o más actividades
de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones forma habitual, personal y Donaciones. No obstante, el adquirente deberá mantener en actividad directa, la reducción alcanzará a todos los elementos patrimoniales bienes y derechos afectos a las mismas, considerándose que su mayor fuente de renta a estos efectos viene determinada por el conjunto de los rendimientos de todas ellas.
En el caso de que el donante se encontrara jubilado de
la actividad de la empresa individual o al negocio profesional en el momento de la donación, los requisitos a los que hacen referencia las letras a), b) y c) anteriores se habrán de cumplir por el donatario, aplicándose la reducción únicamente al que cumpla tales requisitos. Si, en el momento de la jubilación, el donante hubiera cumplido los 65 años, la reducción aplicable será la general del 95 por 100, siendo del 90 por 100 si, en aquel momento, el donante tuviera entre 60 y 64 años cumplidos.
5.º) En los casos de transmisiones de participaciones en entidades a favor del cónyuge, descendientes
o adoptados, o, cuando no existan descendientes o adoptados, a favor del cónyuge, de los padres o adoptantes, se aplicará a la titularidad base imponible una reducción del 95 por 100 del valor de las participaciones participaciones, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados con el importe de las deudas que derivan del mismo, y el valor del patrimonio neto de la entidad, siempre que las mismas se mantengan por el adquirente durante un período periodo de cinco años a partir del momento de la donación, salvo que aquél el donatario falleciera, a su vez, dentro de dicho período. periodo. En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia patrimonial de las participaciones, deberá abonarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los intereses de demora.
Se aplicará una Esta reducción del 90 por 100 del valor neto será de aplicación siempre que concurran los elementos patrimoniales afectos a siguientes requisitos:
a) Que
la empresa individual entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio inmobiliario o mobiliario. A estos efectos se entenderá que una entidad tiene esta finalidad cuando más de la mitad de su activo sean bienes inmuebles que no se encuentren afectos al negocio profesional desarrollo de actividades económicas de carácter empresarial o sean valores.
b) Que la participación
del valor donante en el capital de las participaciones la entidad sea, al menos, del 5 por 100 de forma individual, o del 20 por 100 de forma conjunta con sus ascendientes, descendientes, cónyuge o colaterales hasta el segundo grado, ya tenga el parentesco su origen en entidades, siempre que se cumplan los demás requisitos necesarios la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.
c) Que el donante o, en el caso de participación conjunta, alguna de las personas del grupo familiar
a los que se refiere el párrafo punto anterior, ejerzan efectivamente funciones de dirección en la entidad y que la retribución que perciba por ello suponga la mayor fuente de renta, entendiendo por tal la que proporcione un importe superior de los siguientes casos: rendimientos del trabajo o de las actividades económicas.
a) Cuando En el donante caso de una empresa participación individual o de un negocio profesional tenga más de sesenta años y menos de sesenta y cinco años del donante, si éste se encontrase jubilado en el momento de la donación y donación, el requisito previsto en esta letra deberá cumplirse por el donatario. En tal caso, la reducción se jubile aplicará únicamente a los donatarios que cumplan tal requisito. Si, en el momento de la actividad empresarial o profesional.
b) Cuando
jubilación, el donante de participaciones hubiera cumplido los 65 años, la reducción aplicable será la general del 95 por 100, siendo del 90 por 100 si, en entidades tenga más de sesenta años y menos de sesenta aquel momento, el donante tuviera entre 60 y cinco 64 años cumplidos.
A tales efectos, no se tendrán
en el momento cuenta los rendimientos de la donación las actividades económicas cuyos bienes y deje derechos afectos disfruten de ejercer funciones reducción en el Impuesto, y, cuando un mismo donante sea directamente titular de dirección participaciones en la entidad varias entidades, y de percibir remuneraciones en ellas concurran las restantes condiciones exigidas por las letras anteriores, el ejercicio cálculo de la mayor fuente de renta del mismo se efectuará de forma separada para cada una de dichas entidades, no incluyéndose los rendimientos derivados de las mismas, por razón funciones de jubilación. dirección en las otras entidades.

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11 de agosto de 2026 En vigor BOE-A-2026-19331 Leer Qué cambió
3 de julio de 2026 BOE-A-2026-15683 Leer Qué cambió
30 de diciembre de 2025 BOE-A-2025-90320 Leer Qué cambió
1 de junio de 2025 BOE-A-2025-11959 Leer Qué cambió
24 de noviembre de 2023 BOE-A-2023-26466 Leer Qué cambió
1 de enero de 2023 BOE-A-2023-5482 Leer Qué cambió
1 de enero de 2021 BOE-A-2021-1859 Leer Qué cambió
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1 de enero de 2015 BOE-A-2015-1238 Leer Qué cambió
1 de enero de 2015 BOE-A-2015-1236 Leer Qué cambió
6 de agosto de 2013 BOE-A-2013-90266 Leer Qué cambió
1 de enero de 2009 BOE-A-2009-1603 Leer Qué cambió
1 de enero de 2008 BOE-A-2008-1338 Leer Qué cambió
1 de enero de 2007 BOE-A-2007-1348 Leer Qué cambió
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1 de enero de 2003 BOE-A-2003-2213 Leer

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