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Legislación › Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos.

Artículo 15. Tipos y cuotas.

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Artículo 15. Tipos y cuotas.
Uno. La tasa El tributo que grava los juegos de suerte, envite o azar se exigirá, exige, en caso de explotación de máquinas y aparatos automáticos, en función de conformidad con las siguientes reglas:
1. El período impositivo es el trimestre natural.
2. El devengo se produce:
a) Con carácter general, el primer día
del tipo período impositivo.
b) En el caso
de explotación de máquinas de nueva autorización, el devengo coincide con la autorización de explotación.
c) En el caso de levantamiento de la suspensión de la autorización de explotación de la
máquina, conforme al el devengo coincide con el citado levantamiento.
3. El contribuyente está obligado a practicar operaciones de autoliquidación tributaria y a realizar el ingreso de la deuda tributaria durante el mes
siguiente al vencimiento del trimestre natural en que se haya producido el devengo señalado en la letra a del apartado 2 anterior. Si el último día del plazo resultara inhábil, el plazo finalizará el día hábil inmediato siguiente. En los supuestos de las letras b y c del apartado 2 anterior, el ingreso de la deuda tributaria se realizará en el momento del devengo.
4. La cuota íntegra se obtiene aplicando la cantidad fija señalada en el
cuadro siguiente, en función de tarifas: la clasificación de las máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos:
Tipo Clasificación de la máquina o aparato automático apto para la realización de los juegos
·
Cuota anual (euros) Cuantía trimestral
–
(Euros)
·
1. 1
·
Tipo "B" B (recreativas con premio).
·
·
1.1
·
De un solo jugador
·
3.200 900,00
·
1.2
·
De un solo jugador, que tengan limitada la apuesta máxima a 10 céntimos de euro y que no permitan la realización de partidas simultáneas
·
1.000 275,00
·
1.3
·
En las que puedan intervenir dos o más jugadores, siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por los demás.
·
·
1.3.1 De dos jugadores
·
2 cuotas del apartado 1.1
·
1.3.2 De tres o más jugadores
·
5.839,44
1.500,00 + (10% (10 % cuota del apartado punto 1.1 x N.º número de jugadores)
·
2. 2
·
Tipo ''C'' C (azar).
·
·
2.1
·
De un solo jugador
·
4.600 1.295,00
·
2.2
·
En las que puedan intervenir dos o más jugadores, siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por los demás.
·
·
2.2.1 De dos jugadores
·
2 cuotas de un jugador
·
2.2.2 De tres o más jugadores
·
8.394,08
2.158,00 + (10% (10 % cuota de un jugador x N.º número de jugadores)
·
En caso de modificación del precio máximo de 0,20 euros autorizado para la partida de máquinas tipo ''B'', la cuota tributaria Dos. Los tipos de 3.200 euros, correspondiente a un jugador, se incrementará en 70 euros por cada 0,04 euros gravamen en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 0,20 euros. Si dicha modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquella en la que se autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen. No obstante, dicha autoliquidación será del 50 por 100 de la citada diferencia si la modificación se produce después del 30 de junio.
El ingreso de la tasa se realizará en cuatro pagos fraccionados iguales, que se efectuarán entre los días 1 y 20 de los meses de abril, julio, octubre y diciembre.
En los supuestos de máquinas tipo ''B'' y tipo ''C'' que se encuentren en situación de suspensión temporal de la explotación a la fecha de devengo
caso del impuesto, cuando el levantamiento de dicha suspensión produzca efectos con posterioridad al 30 de junio, se abonará el 50 por 100 de la tasa, que se hará efectivo en los pagos fraccionados de los meses de octubre y diciembre.»
Dos. La tasa
tributo que grava los juegos de suerte, envite o azar, en su modalidad de gravamen sobre establecimientos distintos de casinos de juego, se exigirá por aplicación de son los siguientes tipos de gravamen: siguientes:
1. Con carácter general: El 23 por 100 25 % de las cantidades jugadas.
2. En las modalidades del juego del bingo distintas del bingo electrónico, conforme a la siguiente escala: tarifa:
Tramos Tramo de importe acumulado del valor facial de los cartones adquiridos en durante el año natural (euros)
–
(Euros)
·
Tipo de gravamen (%)
–
(Porcentaje)
·
1
·
Inferior o igual a 400.000
·
1 1,00
·
2
·
Entre 400.000,01 € y 3.000.000
·
12,5 12,50
·
3
·
Entre 3.000.000,01 € y 8.000.000
·
15 15,00
·
4
·
Más de 8.000.000
·
17,5 17,50
·
En estos casos, la tasa el tributo se devengará devenga en el momento de la adquisición de los cartones, debiéndose ingresar en ese momento. El contribuyente está obligado a practicar operaciones de autoliquidación tributaria y a realizar el ingreso de la deuda tributaria.
3. En el bingo electrónico: el 25 por 100 % de la diferencia entre las cantidades jugadas y los importes destinados a premios.
En este caso,
El contribuyente está obligado a practicar operaciones de autoliquidación tributaria y a realizar el ingreso de la tasa se efectuará dentro de los primeros veinte días del deuda tributaria durante el mes siguiente al vencimiento del mes natural en el que corresponda se produce el devengo. La autoliquidación comprenderá de forma agregada todos los juegos devengados en el mes natural. Si el último día del plazo resultara inhábil, el plazo finalizará el día hábil inmediato siguiente.
Tres. La tasa Los tipos de gravamen del tributo que grava los juegos de suerte, envite o azar se exigirá, en su modalidad de gravamen sobre casinos de juego, aplicando son los siguientes tipos de gravamen: siguientes:
a) 1. Con carácter general, conforme a la siguiente escala: tarifa siguiente:
Tramo de la base imponible (euros) comprendido entre
–
(Euros)
·
Tipo de
gravamen (%)
–
(Porcentaje)
·
Inferior o igual a 2.000.000 0 € y 2.000.000,00
·
15 20
·
Entre 2.000.000,01 € y 4.000.000 4.000.000,00
·
30
·
Entre 4.000.000,01 € y 6.000.000 6.000.000,00
·
40
·
Más de 6.000.000 6.000.000,00
·
50
·
b) En La tarifa anterior se aplica tanto a los juegos organizados o celebrados en los casinos de juego (sala principal) como en las salas apéndices de casinos apéndice de juego, conforme estos, si bien se aplica separadamente a la siguiente escala:
Tramo de
base imponible(euros)
·
Tipo
imponible de
gravamen (%)
·
Inferior o igual a 2.000.000
·
10
·
Entre 2.000.000,01 y 4.000.000
·
30
·
Entre 4.000.000,01 y 6.000.000
·
40
·
Más
cada una de 6.000.000
·
50
·
las salas.
c) 2. En establecimientos ubicados fuera de los casinos de juego y o de salas apéndices, a través de terminales en línea: línea, la cuota íntegra se obtiene aplicando sobre la base imponible el tipo de gravamen del 25 por 100 %.
3. En el caso
de partidas de póquer organizadas en los casinos de juego o sus salas apéndice, se aplica una bonificación del 60 % de la base imponible. parte proporcional de la cuota íntegra que corresponda a dichas partidas, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
d) En 1.º Que la partida tenga la consideración de competición, torneo o similar.
2.º Que los participantes en
el juego por medios electrónicos, telemáticos paguen una entrada o buy-in.
4. Respecto a los ingresos trimestrales, el contribuyente está obligado a practicar operaciones
de comunicación autoliquidación tributaria y a distancia cuyo ámbito sea realizar el ingreso de la Comunitat Valenciana: deuda tributaria durante el 25 mes siguiente al vencimiento de cada trimestre natural. Si el último día del plazo resultara inhábil, el plazo finalizará el día hábil inmediato siguiente.
Cuatro. En el tributo que grava las rifas, tómbolas, o combinaciones aleatorias, se exige de acuerdo a las siguientes reglas:
1. Están exentas:
a) Las organizadas
por 100 la Organización Nacional de Ciegos Españoles.
b) Las organizadas por
la base imponible. Cruz Roja Española.
Cuatro. c) Para un mismo organizador, siempre que su actividad habitual o principal no sea la organización o celebración de juegos, en cualquiera de sus modalidades, y en relación con un mismo año natural: las dos primeras rifas o tómbolas, siempre que el valor total de los premios ofrecidos, en cada uno de los dos juegos, no exceda de 600 euros.
d) Las rifas o tómbolas organizadas por entidades con fines benéficos, religiosos, culturales, turísticos, deportivos o ambientales legalmente autorizadas e inscritas en el registro correspondiente, siempre que se justifique el destino de los fondos a las finalidades citadas.
e) Las rifas o tómbolas declaradas de utilidad pública o benéficas.
2.
El tipo de gravamen es:
a) El 20 %, con carácter general.
b) El 10 %, en las combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales, definidas como aquellos sorteos que, con finalidad exclusivamente publicitaria o
de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas promoción de un producto o servicio, y combinaciones aleatorias, teniendo como única contraprestación el consumo del producto o servicio, sin sobreprecio ni tarificación adicional alguna, ofrecen premios en metálico, especie o servicios, exigiendo, en su modalidad caso, la condición de apuestas sobre acontecimientos deportivos, cliente de competición la entidad objeto de la publicidad o promoción.
c) En las tómbolas
de otro carácter, previamente determinados, es del 10 por duración inferior a quince días organizadas con ocasión de mercados, ferias o fiestas y cuyos premios ofrecidos diariamente no excedan de un valor total de 5.000 euros, el contribuyente podrá optar entre satisfacer el tributos con arreglo al tipo previsto en la regla 1 de este apartado, o bien a razón de 100 del importe constituido euros por la diferencia cada día de duración, en capitales de provincia o poblaciones de más de cien mil habitantes; de 70 euros por cada día, en poblaciones de entre veinte mil y cien mil habitantes, y de 30 euros por cada día de duración, en poblaciones inferiores a veinte mil habitantes.
3. El contribuyente está obligado a practicar operaciones de autoliquidación tributaria y a realizar el ingreso de
la suma total deuda tributaria durante el mes siguiente al vencimiento del mes natural en el que se produce el devengo. La autoliquidación comprenderá de forma agregada todos los juegos devengados en el mes natural. Si el último día del plazo resultara inhábil, el plazo finalizará el día hábil inmediato siguiente.
Cinco. En el tributo que grava
las cantidades apostadas apuestas, el tipo de gravamen es del 20 %, y la base imponible es el importe total de las cantidades que se dediquen a la participación en el juego, así como cualquier otro ingreso que se pueda obtener directamente derivado de su organización o celebración, deducidos los premios derivados de aquéllas obtenidos por satisfechos a los participantes.
En este caso,
El contribuyente está obligado a practicar operaciones de autoliquidación tributaria y a realizar el ingreso de la tasa deberá efectuarse en los veinte primeros días naturales del deuda tributaria durante el mes siguiente a aquel al vencimiento del mes natural en el que se produzca produce el devengo. La autoliquidación comprenderá de forma agregada todos los juegos devengados en el mes natural. Si el último día del plazo resultará inhábil, el plazo finalizará el día hábil inmediato siguiente.
Seis. En el juego por medios electrónicos, telemáticos o de comunicación a distancia cuyo ámbito sea el de la Comunitat Valenciana, la cuota íntegra se obtiene aplicando sobre la base imponible el tipo de gravamen del 25 %.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de junio de 2020 En vigor BOE-A-2020-11046 Leer Qué cambió
1 de enero de 2018 BOE-A-2018-1871 Leer Qué cambió
1 de enero de 2015 BOE-A-2015-1236 Leer Qué cambió
1 de enero de 2014 BOE-A-2014-970 Leer Qué cambió
1 de enero de 2012 BOE-A-2012-1253 Leer Qué cambió
1 de enero de 2011 BOE-A-2011-1437 Leer Qué cambió
1 de enero de 2010 BOE-A-2010-1279 Leer Qué cambió
1 de enero de 2009 BOE-A-2009-1603 Leer Qué cambió
1 de enero de 2008 BOE-A-2008-1338 Leer Qué cambió
1 de enero de 2007 BOE-A-2007-1348 Leer Qué cambió
1 de enero de 2006 BOE-A-2006-2973 Leer Qué cambió
1 de enero de 2005 BOE-A-2005-2359 Leer Qué cambió
1 de enero de 2004 BOE-A-2004-2434 Leer Qué cambió
1 de enero de 2003 BOE-A-2003-2213 Leer Qué cambió
1 de enero de 2002 BOE-A-2002-2414 Leer Qué cambió
1 de enero de 2001 BOE-A-2001-2589 Leer Qué cambió
1 de enero de 1998 Texto original Leer

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