Legislación › Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos.
Artículo 15. Tipos y cuotas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2001 y la del 1 de enero de 2002.
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Artículo 15. Tipos y cuotas.
Uno. A efectos de lo dispuesto en el artículo 13.seis de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, y en el apartado séptimo del artículo 3 del Real Decreto-ley Decreto-Ley 16/1997, de 25 de febrero, la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar se exigirá, en caso de explotación de máquinas y aparatos automáticos, en función del tipo de máquina, conforme al siguiente cuadro de tarifas:
Tipo de máquina Cuota anual
·
· –
Pesetas Euros
·
Euros Tipo de máquina
·
1. Tipo «B» (recreativas con premio).
·
·
· 1.1 De un solo sólo jugador
·
521.180 3.721,22
·
3.132,35
·
1.2 En las que puedan intervenir dos o más jugadores, siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por los demás.
·
·
· 1.2.1 De dos jugadores
·
1.042.360 7.442,44 1.2.2
·
6.264,71
·
1.2.2 De tres o más jugadores (N es el número de jugadores y Pm el precio máximo autorizado de la partida) . 1.042.360 + 2.555 6.264,71 + 15,36 x N x Pm x N x Pm
·
· 7.442,44+1.920 X N X Pm
·
2. Tipo «C» (azar)
·
763.951 5.950,50
·
4.591,44
·
En caso de modificación del precio máximo de 25 pesetas (0,15 euros) 0,20 euros autorizado para la partida de máquinas tipo «B», la cuota tributaria de 521.180 pesetas (3.132,35 euros) 3.721,22 euros se incrementará en 11.640 pesetas (69,96 euros) 69,96 euros por cada cinco (0,03 euros) 0,04 euros en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 25 (0,15 euros). 0,20 euros. Si dicha modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquella aquélla en la que se autorice la subida subida, deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen. No obstante, dicha autoliquidación será del 50 por 100 de la citada diferencia si la modificación se produce después del 30 de junio.
Dos. A los mismos efectos del apartado anterior, la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar se exigirá, en su modalidad de gravamen sobre establecimientos distintos de casinos de juego, a razón del 20 por 100.
Tres. A los mismos efectos de los apartados uno y dos anteriores, la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar se exigirá, en su modalidad de gravamen sobre casinos de juego, de acuerdo con la siguiente escala:
Tramo de base imponible
–
Pesetas
·
Tipo de gravamen
–
Porcentaje
·
Inferior o igual a 220.000.000
·
20
·
Entre 220.000.001 y 364.000.000
·
35
·
Entre 364.000.001 y 726.000.000
·
45
·
Más de 726.000.000
·
55
·
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| 1 de enero de 1998 | Texto original | Leer |


