Legislación › Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos.
Artículo 4. Deducciones autonómicas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2002 y la del 1 de enero de 2003.
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Artículo 4. Deducciones autonómicas.
Uno. Conforme a lo dispuesto en la letra b) c) del apartado dos del artículo anterior, tercero, las deducciones autonómicas son las siguientes:
a) Por nacimiento o adopción adopción, durante el período impositivo impositivo, del tercero segundo o sucesivos hijos: 150,25 posterior hijo: 150 euros por contribuyente por cada hijo nacido o adoptado que sea el segundo o posterior hijo, siempre que haya convivido con el contribuyente ininterrumpidamente desde su nacimiento o adopción hasta el final del citado período.
Cuando ambos progenitores o adoptantes tengan derecho a la aplicación de esta deducción, su importe se prorrateará por partes iguales.
La aplicación de esta deducción resultará compatible con las recogidas en las letras b), relativa al nacimiento o adopción múltiples, y c), relativa al nacimiento o adopción de hijo discapacitado, con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.
b) Por nacimiento o adopción múltiples, durante el período impositivo, como consecuencia de parto múltiple o de dos o más adopciones constituidas en la misma fecha: 200 euros, siempre que sea los hijos hayan convivido con el contribuyente ininterrumpidamente desde su tercer nacimiento o adopción hasta el final del citado período.
Cuando ambos progenitores o adoptantes tengan derecho a la aplicación de esta deducción, su importe se prorrateará por partes iguales.
La aplicación de esta deducción resultará compatible con las recogidas en las letras a), relativa al nacimiento o adopción del segundo o posterior hijo, y c), relativa al nacimiento o adopción de hijo discapacitado, con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.
c) Por nacimiento o adopción, durante el período impositivo, de un hijo discapacitado, con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, siempre que, además, haya convivido que dicho hijo haya convivido con el contribuyente ininterrumpidamente desde su nacimiento o adopción hasta el final del citado período. período, la cantidad que proceda de entre las siguientes:
b) 200 euros, cuando se trate del primer hijo que padezca dicha discapacidad, sea el primer hijo, por orden, del contribuyente, o sea otro posterior.
250 euros, cuando se trate del segundo o posterior hijo que padezca dicha discapacidad, sea el segundo hijo, por orden, del contribuyente, o sea otro posterior, siempre que sobrevivan los anteriores discapacitados.
Cuando ambos progenitores o adoptantes tengan derecho a la aplicación de esta deducción, su importe se prorrateará por partes iguales.
La aplicación de esta deducción resultará compatible con las recogidas en las letras a), relativa al nacimiento o adopción del segundo o posterior hijo, y b), relativa al nacimiento o adopción múltiples.
d) Por ostentar, a la fecha del devengo del impuesto, el título de familia numerosa, expedido por el órgano competente en materia de servicios sociales de la Generalitat Valenciana o por los órganos correspondientes del Estado o de otras Comunidades Autónomas, la cantidad que proceda de entre las siguientes:
180 euros cuando se trate de familia numerosa de primera categoría.
300 euros cuando se trate de familia numerosa de segunda categoría.
420 euros cuando se trate de familia numerosa de categoría de honor.
Asimismo, tendrán derecho a esta deducción aquellos contribuyentes que, reuniendo las condiciones para la obtención del título de familia numerosa a la fecha del devengo del impuesto, hayan presentado, con anterioridad a la misma, solicitud ante el órgano competente en materia de servicios sociales para la expedición de dicho título. En tal caso, si se denegara la solicitud presentada, deberá pagarse la parte del Impuesto impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la deducción practicada, así como sus intereses de demora.
Las condiciones necesarias para la consideración de familia numerosa y su clasificación por categorías se determinarán con arreglo a lo establecido en la Ley 25/1971, de 19 de junio, de Protección a las Familias Numerosas.
Esta deducción se practicará por el contribuyente con quien convivan los restantes miembros de la familia numerosa. que originen el derecho a la deducción. Cuando más de un contribuyente tenga derecho a la aplicación de esta deducción, su importe se prorrateará entre ellos.
La aplicación de esta deducción resulta compatible con la recogida las recogidas en la letra a) precedente, relativa las letras a), b) y c) precedentes, relativas, respectivamente, al nacimiento o adopción del tercer hijo de segundo o sucesivos. posterior hijo, al nacimiento o adopción múltiples y al nacimiento o adopción de hijo discapacitado.
c) e) Para contribuyentes minusválidos discapacitados de edad igual o superior a sesenta y cinco años: 160 euros por cada contribuyente, siempre que este éste cumpla, simultáneamente, los dos siguientes requisitos: 1) Tener, requisitos. 1. Tener al menos, menos sesenta y cinco años a la fecha de devengo del impuesto; 2) 2. Ser invidente, mutilado o inválido inválido, físico o psíquico, congénito o sobrevenido, en el grado igual o superior al 33 por 100.
La condición de minusválido se acreditará mediante el correspondiente certificado expedido por los órganos competentes en materia de servicios sociales de la Generalitat Valenciana o por los órganos correspondientes del Estado o de otras Comunidades Autónomas. En cualquier caso, no procederá esta deducción, deducción si como consecuencia de la situación de discapacidad contemplada en el apartado 2 del párrafo anterior, anterior el contribuyente percibe algún tipo de prestación que, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto, Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se halla halle exenta en el mismo.
d) f) Por la realización por uno de los cónyuges de la unidad familiar de labores no remuneradas en el hogar: 120,20 euros.
Se entenderá que uno de los cónyuges realiza estas labores cuando en una unidad familiar de las previstas en el artículo 68, apartado 1, regla 1.ª 1.ª, de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, solo sólo uno de sus miembros perciba rendimientos del trabajo, trabajo o de las actividades económicas o imputaciones de bases imponibles de entidades en régimen de transparencia fiscal. económicas.
Serán requisitos para el disfrute de esta deducción:
1.º Que la base liquidable general de la unidad familiar no supere la cantidad de 12.020,24 euros.
2.º Que a ninguno de los miembros de la unidad familiar le sean imputadas rentas inmobiliarias, ni obtenga ganancias o pérdidas patrimoniales, ni rendimientos íntegros del capital inmobiliario, ni del mobiliario en cuantía superior a 300,51 euros.
3.º Que tengan dos o más descendientes que den derecho a la correspondiente reducción en concepto de mínimo familiar.
e) g) Por cantidades destinadas a la adquisición de su primera vivienda habitual por contribuyentes de edad igual o inferior a treinta y cinco 35 años: el El 3 por 100 de las cantidades satisfechas durante el período impositivo por la adquisición de la vivienda que constituya o vaya a constituir la primera residencia habitual del contribuyente, excepción hecha de la parte de las mismas correspondiente a intereses. A estos efectos, se estará al concepto de vivienda habitual recogido en la normativa estatal reguladora del impuesto. En cualquier caso, para la práctica de esta deducción se requerirá: 1) 1. Que la base imponible no sea superior a dos veces el resultado obtenido salario mínimo interprofesional garantizado para mayores de dieciocho años, correspondiente al adicionar período impositivo; 2. La edad del contribuyente, a la base imponible fecha de devengo del contribuyente su mínimo personal y familiar impuesto, sea igual o inferior a treinta y las reducciones cinco años.
La aplicación de los rendimientos provenientes esta deducción resultará compatible con la recogida en la letra h) siguiente, relativa a la adquisición de sus distintas fuentes primera vivienda habitual por discapacitados, con un grado de renta minusvalía igual o superior al 65 por 100.
h) Por cantidades destinadas a la adquisición de vivienda habitual por discapacitados, con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100: El 3 por 100 de las que, en su caso, tenga derecho, salvo cantidades satisfechas, durante el período impositivo, por la adquisición de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente, excepción hecha de la parte de las correspondientes mismas correspondiente a los rendimientos intereses. A estos efectos, se estará al concepto de actividades económicas, vivienda habitual recogido en la normativa estatal reguladora del impuesto. En cualquier caso, para la práctica de esta deducción se requerirá que la base imponible no sea superior a dos veces el salario mínimo interprofesional garantizado para mayores de 18 años dieciocho años, correspondiente al período impositivo; 2) Que impositivo.
La aplicación de esta deducción resultará compatible con la edad del contribuyente, recogida en la letra g) precedente, relativa a la fecha adquisición de devengo del impuesto, sea primera vivienda habitual por contribuyentes de edad igual o inferior a treinta y cinco años.
f) i) Por cantidades destinadas a la adquisición o rehabilitación de vivienda habitual, procedentes de ayudas públicas: 90,15 euros por cada contribuyente, siempre que este éste haya efectivamente destinado, durante el período impositivo, a la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir su residencia habitual, cantidades procedentes de una subvención a tal fin concedida por la Generalitat Valenciana, con cargo a su propio presupuesto o al del Estado. A estos efectos: 1) 1. Se estará al concepto de vivienda habitual recogido en la normativa estatal reguladora del impuesto; 2) 2. Las citadas cantidades se entenderán efectivamente destinadas a la adquisición o rehabilitación de acuerdo con las reglas de imputación temporal de ingresos establecidas en la normativa estatal reguladora del impuesto. A estos mismos efectos, la rehabilitación deberá ser calificada como actuación protegible, de conformidad con la normativa reguladora de este tipo de actuaciones vigente en cada momento. En ningún caso podrán ser beneficiarios de esta deducción los contribuyentes que tengan derecho a la deducción contemplada alguna de las deducciones contempladas en la letra e) las letras g) y h) de este mismo apartado.
g) j) Por arrendamiento de la vivienda habitual: El 10 por 100 de las cantidades satisfechas en el período impositivo, con el límite de 180 euros.
Serán requisitos para el disfrute de esta deducción los siguientes:
1.º Que se trate del arrendamiento de la vivienda habitual del contribuyente, ocupada efectivamente por él el mismo, siempre que la fecha del contrato sea posterior al 23 de abril de 1998 y su duración sea igual o superior a un año.
2.º Que se haya constituido el depósito de la fianza a la que se refiere el artículo 36.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, a favor de la Generalitat Valenciana.
3.º Que, durante al menos la mitad del periodo período impositivo, ni el contribuyente ni ninguno de los miembros de su unidad familiar sean titulares, del pleno dominio o de un derecho real de uso o disfrute, de otra vivienda distante a menos de 100 kilómetros de la vivienda arrendada.
4.º Que el contribuyente no tenga derecho en por el mismo período impositivo a deducción alguna por inversión en vivienda habitual, con excepción de la correspondiente a las cantidades depositadas en cuentas vivienda.
5.º Que la suma de las partes general y especial de la base imponible, antes de computar el mínimo personal y familiar, no sea superior a 21.035 euros, en declaración individual, o a 30.500 euros en declaración individual conjunta.
k) Por el arrendamiento de una vivienda, como consecuencia de la realización de una actividad, por cuenta propia o ajena, en municipio distinto de aquel en el que el contribuyente residía con anterioridad: El 10 por 100 de las cantidades satisfechas en el período impositivo, con el límite de 180 euros.
Para tener derecho al disfrute de esta deducción será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.º Que la vivienda arrendada, radicada en la Comunidad Valenciana, diste más de 100 kilómetros de aquella en la que el contribuyente residía inmediatamente antes del arrendamiento.
2.º Que se haya constituido el depósito de la fianza a la que se refiere el artículo 36.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, a favor de la Generalitat Valenciana.
3.º Que las cantidades satisfechas en concepto de arrendamiento no sean retribuidas por el empleador.
4.º Que la suma de las partes general y especial de la base imponible, antes de computar el mínimo personal y familiar, no sea superior a 21.035 euros, en declaración individual, o a 30.500 euros en declaración conjunta.
h) Esta deducción resultará compatible con la recogida en la letra j) de este apartado, relativa al arrendamiento de vivienda habitual.
El importe de esta deducción se prorrateará cuando la vigencia del contrato de arrendamiento sea inferior a un año.
l) Por donaciones con finalidad ecológica: el El 20 por 100 de las donaciones efectuadas durante el período impositivo en favor de cualquiera de las siguientes entidades:
1) 1. La Generalitat Valenciana y las Corporaciones Locales de la Comunidad Valenciana. A estos efectos, cuando la donación consista en dinero, dinero las cantidades recibidas quedarán afectas en el presupuesto del donatario a la financiación de programas de gasto que tengan por objeto la defensa y conservación del medio ambiente. De conformidad con ello, en el estado de gastos del presupuesto de cada ejercicio se consignará crédito en dichos programas por un importe como mínimo igual al de las donaciones percibidas durante el ejercicio inmediatamente anterior.
2) 2. Las entidades públicas Entidades Públicas dependientes de cualquiera de las Administraciones Territoriales citadas en el número 1) 1 anterior cuyo objeto social sea la defensa y conservación del medio ambiente. Las cantidades recibidas por estas entidades Entidades quedarán sometidas a las mismas reglas de afectación recogidas en el citado número 1). 1.
3) 3. Las entidades Entidades sin fines lucrativos reguladas en el artículo 41 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, siempre que su fin exclusivo sea la defensa del medio ambiente y se hallen inscritas en los correspondientes registros Registros de la Comunidad Valenciana.
i) m) Por donaciones relativas al Patrimonio Cultural Valenciano.
1. El 10 por 100 de las donaciones puras y simples efectuadas durante el período impositivo de bienes que, formando parte del Patrimonio Cultural Valenciano, se hallen inscritos en el Inventario General del citado patrimonio, de acuerdo con la normativa legal autonómica vigente, siempre que se realicen a favor de cualquiera de las siguientes entidades: 1) 1. La Generalitat Valenciana y las Corporaciones Locales de la Comunidad Valenciana; 2) 2. Las entidades públicas Entidades Públicas de carácter cultural dependientes de cualquiera de las Administraciones Territoriales citadas en el número 1) 1 anterior; 3) 3. Las Universidades Públicas de la Comunidad Valenciana; 4) 4. Las entidades Entidades sin fines lucrativos reguladas en el artículo 41 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, siempre que persigan fines de naturaleza exclusivamente cultural y se hallen inscritas en los correspondientes registros Registros de la Comunidad Valenciana.
2. El 5 por 100 de las cantidades dinerarias donadas a cualquiera de las entidades Entidades a las que se refiere el número 1 anterior para la conservación, reparación y restauración de los bienes que, formando parte del Patrimonio Cultural Valenciano, se hallen inscritos en su Inventario General. A estos efectos, cuando el donatario sea alguna de las entidades Entidades contempladas en los apartados 1), 2) 1, 2 y 3) 3 del citado número 1 las cantidades recibidas quedarán afectas, en los mismos términos recogidos en el apartado 1) 1 de la letra g) l) anterior, a la financiación de programas de gasto que tengan por objeto la conservación, reparación y restauración de obras de arte y, en general, de bienes con valor histórico, artístico o cultural.
3. El 5 por 100 de las cantidades destinadas por los titulares de bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural Valenciano inscritos en el Inventario General del mismo a la conservación, reparación y restauración de los citados bienes.
Dos. La aplicación de las deducciones recogidas en las letras e) y f) g), h) e i) del apartado Uno uno precedente requerirá que el importe comprobado del patrimonio del contribuyente al finalizar el período impositivo exceda del valor que arrojase su comprobación al comienzo del mismo, en, al menos, la cuantía de las inversiones realizadas. A estos efectos, no se computarán los incrementos o disminuciones de valor experimentados durante el citado período impositivo por los bienes que al final del mismo sigan formando parte del patrimonio del contribuyente. Asimismo, la base de la deducción a la que se refiere el número 3 de la letra i) m) del citado apartado Uno uno no podrá superar el 20 por 100 de la base liquidable del contribuyente.
Tres. Para tener derecho a las deducciones contempladas en la letra h) l) y en los números 1 y 2 de la letra i), m), ambas del apartado Uno uno anterior, se deberá acreditar la efectividad de la donación efectuada, así como el valor de la misma, mediante certificación expedida por la entidad donataria en la que, además del número de identificación fiscal y de los datos de identificación personal del donante y de la entidad donataria, se hagan constar los siguientes extremos:
1) 1. Fecha e importe del donativo, cuando este éste sea dinerario.
2) 2. Documento público u otro documento auténtico acreditativo de la entrega del bien donado, cuando se trate de donaciones en especie. En relación con las donaciones a las que se refiere el número 1 de la letra i) m) será mención inexcusable del documento el número de identificación que en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano corresponda al bien donado.
3) 3. Mención expresa del carácter irrevocable de la donación. En cualquier caso, la revocación de la donación determinará la obligación de ingresar las cuotas correspondientes a los beneficios disfrutados en el período impositivo en el que dicha revocación se produzca, sin perjuicio de los intereses de demora que procedan.
4) 4. Mención expresa de que la entidad donataria se encuentra incluida entre las reguladas en los artículos 41 a 45, ambos inclusive, de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, cuando la donación se efectúe a favor de las entidades a las que se refieren los apartados 3) de la letra h) l) y 4) del número 1 de la letra i). m).
Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de donaciones en especie, a la citada certificación deberá acompañarse otra acreditativa del valor de los bienes donados. Corresponderá a la Consejería Conselleria competente en materia de medio ambiente la expedición de dicha certificación acreditativa del valor en relación con los bienes a los que se refiere la letra h) l) del apartado Uno uno anterior y a la Conselleria competente en materia de cultura cuando se trate de aquellos otros a los que se refiere la letra i) m) de dicho apartado.
Cuatro. El grado de discapacidad deberá acreditarse mediante el correspondiente certificado expedido por los órganos competentes en materia de servicios sociales de la Generalitat o por los órganos correspondientes del Estado o de otras Comunidades Autónomas.
Las disposiciones específicas previstas en este artículo a favor de las personas discapacitadas, con grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, serán de aplicación a los minusválidos cuya incapacidad se declare judicialmente, aunque no alcance dicho grado.


