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Legislación › Ley 14/1997, de 26 de diciembre, de Medidas de Gestión Administrativa y Financiera y de organización de la Generalidad.

Disposición transitoria segunda.

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Disposición transitoria segunda.
«Las funciones que la presente Ley atribuye a los Inspectores de Tributos de la Generalidad continuarán siendo desempeñadas por el personal al servicio de la Administración de la Generalidad que, en la fecha de entrada en vigor de esta Ley, las estén desempeñando, hasta tanto se proceda a su provisión por funcionarios o funcionarias del citado Cuerpo.
Si, celebradas las tres convocatorias a las que se refiere el apartado cuarto de la disposición adicional novena de la Ley de la Función Pública Valenciana, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo de 24 de octubre de 1995, del Consejo de la Generalidad, que reúnan las condiciones establecidas en las letras a) y b) del mencionado apartado cuatro no hubiesen conseguido el ingreso en el Cuerpo en la forma prevenida en el mismo, dichos funcionarios o funcionarias continuarán desempeñando las funciones reservadas a los Inspectores de Tributos de la Generalidad hasta que los puestos de trabajo sean provistos por funcionarios o funcionarias pertenecientes al Cuerpo, momento en el que quienes hasta entonces hubiesen desempeñado las funciones, quedarán sujetos a un proceso de reasignación de efectivos que se regirá por lo dispuesto en el artículo 21 del mencionado texto refundido.»
(Derogada).

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 1999 En vigor BOE-A-1999-3255 Leer Qué cambió
1 de enero de 1998 Texto original Leer

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