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Legislación › Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.

Artículo 10. Importación, adquisición intracomunitaria, intermediación y agencia.

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Artículo 10. Importación, adquisición intracomunitaria, intermediación y agencia.
Sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento CEE 259/93, 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos y de las autorizaciones que, en su caso, sean exigibles de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, los importadores y adquirentes intracomunitarios, así como los agentes comerciales o intermediarios que, en nombre propio o ajeno, pongan residuos en el mercado o realicen con los mismos operaciones jurídicas que impliquen cambio de titularidad posesoria, aun sin contenido transaccional comercial, deberán notificarlo previamente comunicar el inicio de actividades al órgano ambiental competente de las Comunidades Autónomas la Comunidad Autónoma donde realicen sus actividades, tengan su domicilio, para su inscripción en el Registro de producción y gestión de residuos.
Asimismo, los sujetos mencionados en el párrafo anterior deberán comunicar para su
registro administrativo, indicando, al órgano competente de la Comunidad Autónoma donde vayan destinados los residuos al menos, las cantidades, naturaleza, orígenes y destino destinos de los residuos, mismos, así como, como en su caso, caso el método de transporte y el método de valorización o eliminación que se vayan vaya a emplear.
El Gobierno, en las normas particulares que dicte para determinados residuos y, en su caso, las Comunidades Autónomas, en las normas adicionales de protección, podrán establecer la obligación de que estas actividades se sometan a autorización administrativa de la Administración pública competente, cuando ello no sea exigible de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de diciembre de 2009 En vigor BOE-A-2009-20725 Leer Qué cambió
12 de mayo de 1998 Texto original Leer

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