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Legislación › Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

Artículo 23. Horario general y apertura de establecimientos.

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Artículo 23. Horario general y apertura de establecimientos.
1. El horario general de apertura y cierre de los locales y establecimientos a que se refiere la presente Ley ley se determinará por Orden del Consejero competente en la materia de espectáculos públicos y actividades recreativas de recreativas. En la Comunidad de Madrid, tras informe de citada orden se fijará la Comisión Consultiva de Espectáculos Públicos antelación con la que los locales y Actividades Recreativas.
2. Las Órdenes de determinación
establecimientos deberán estar abiertos antes de horarios establecerán, además: que den comienzo los espectáculos.
a) 2. Los supuestos en los Ayuntamientos, con carácter excepcional, y caso por caso para cada local, establecimiento o actividad que la Comunidad de Madrid podrá lo solicite, podrán autorizar ampliaciones o reducciones de horarios horarios, en atención a las peculiaridades de las poblaciones, condiciones de insonorización, afluencia turística o duración del espectáculo.
b) Los supuestos en que con carácter excepcional y atendiendo a las anteriores circunstancias, los respectivos Ayuntamientos podrán establecer reducciones de horario.
c) La antelación con que los locales y establecimientos deberán estar abiertos antes de que den comienzo los espectáculos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2013 En vigor BOE-A-2013-2685 Leer Qué cambió
7 de julio de 1997 Texto original Leer

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