Legislación › Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.
Artículo 41. Sanciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de julio de 1997 y la del 28 de julio de 2002.
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Artículo 41. Sanciones.
1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 500.000 pesetas. 3.005 euros.
2. Las infracciones graves serán sancionadas con alguna de las siguientes sanciones:
a) Multa comprendida entre 500.001 3.006 y 5.000.000 30.050 euros, salvo las infracciones tipificadas en los artículos 38.8 y 38.18, que serán sancionadas con una multa de pesetas. hasta 60.101 euros.
b) Clausura del local por un período máximo de seis meses.
c) Suspensión o prohibición de la actividad o espectáculo por un período máximo de seis meses.
d) Inhabilitación para la organización o promoción de los espectáculos y actividades recreativas reguladas en la presente Ley por un período máximo de seis meses.
Las sanciones previstas en este párrafo se impondrán de manera alternativa salvo en aquellas infracciones que impliquen grave alteración de la seguridad y salud pública, y las que contravengan las disposiciones en materia de protección de la infancia y juventud, en cuyo caso podrán imponerse conjuntamente.
3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con alguna de las siguientes sanciones:
a) Multa comprendida entre 5.000.001 30.051 y 50.000.000 300.506 euros, salvo la infracción tipificada en el artículo 37.10, que será sancionada con una multa de pesetas. hasta 601.012 euros.
b) Clausura del local desde seis meses y un día hasta dos años.
c) Suspensión o prohibición de la actividad o espectáculo desde seis meses y un día hasta dos años.
d) Inhabilitación para la organización o promoción de los espectáculos y actividades recreativas reguladas en la presente Ley desde seis meses y un día hasta dos años.
Las sanciones previstas en este párrafo se impondrán de manera alternativa salvo en aquellas infracciones que impliquen grave alteración de la seguridad y salud pública, y las que contravengan las disposiciones en materia de protección de la infancia y juventud, en cuyo caso podrán imponerse conjuntamente.
Podrá acordarse el cierre definitivo de un local cuando se incurra, de forma reiterada, en infracciones muy graves.
4. Las sanciones de clausura de locales y suspensión o prohibición de actividades o espectáculos, cuando sean superiores a seis meses, conllevarán la suspensión de las licencias reguladas en esta Ley.
5. Para evitar que una infracción pueda resultar beneficiosa para el infractor, la cuantía de las sanciones pecuniarias establecidas podrá ser incrementada hasta alcanzar el doble del valor del beneficio derivado de la comisión de la infracción.
6. En los procedimientos sancionadores en los que por el Instructor se proponga la imposición de la sanción de clausura o cierre definitivo del local, y suspensión de la actividad, deberá ponerse en conocimiento de los representantes de los trabajadores que pudieran verse afectados, el tipo y naturaleza de la sanción impuesta.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de diciembre de 2013 En vigor | BOE-A-2014-3252 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2011 | BOE-A-2011-8629 | Leer | Qué cambió |
| 28 de julio de 2002 | BOE-A-2002-14844 | Leer | Qué cambió |
| 7 de julio de 1997 | Texto original | Leer |


