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Legislación › Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía.

Artículo 13. Rehabilitación médico-funcional.

Artículo 13. Rehabilitación médico-funcional.

1. Toda persona con deficiencia tendrá derecho a beneficiarse de la rehabilitación médico-funcional necesaria para compensar o mantener su estado físico, psíquico o sensorial para su integración educativa, laboral y social.

2. Se entiende por rehabilitación médico-funcional el proceso orientado a la recuperación o adiestramiento de una función o habilidad perdida, ya sea por causa congénita o adquirida, teniendo por objeto la prestación de los servicios y ayudas técnicas dirigidas a la consecución de la recuperación de las personas con discapacidad, o, en su defecto, la aminoración de las secuelas resultantes y del desarrollo de las capacidades residuales.

3. Cuando se estime necesario, este proceso de rehabilitación exigirá un tratamiento continuado y permanente.

4. Reglamentariamente se desarrollarán las prestaciones rehabilitadoras y su adaptación a las circunstancias de los beneficiarios.

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