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Legislación › Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía.

Artículo 20. Integración en los centros ordinarios y atención especial.

Artículo 20. Integración en los centros ordinarios y atención especial.

1. La Formación Profesional Ocupacional dirigida a las personas con discapacidad posibilitará:

a) La integración de los alumnos en los centros de Formación Profesional Ocupacional, facilitando, para ello, los recursos técnicos y personales adecuados.

b) La programación de módulos de Formación Profesional Ocupacional adaptados a aquellos alumnos cuyas características individuales le impidan su acceso a centros ordinarios.

c) El fomento de prácticas profesionales en centros laborales o centros especiales de empleo.

2. A estos efectos, se desarrollarán actuaciones tendentes a la mejora de la calidad de la enseñanza para las personas con discapacidad dentro del marco de las reguladas mediante normas estatales y autonómicas, posibilitando lo siguiente:

a) Adaptaciones curriculares.

b) Aplicación de los medios y recursos aportados por la investigación e innovación tecnológica.

c) Orientación e inserción profesional.

d) Formación permanente y actualización profesional del personal especializado en formación.

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