Legislación › Resolución de 5 de abril de 1999, de la Secretaría General Técnica, por la que se hacen públicos los textos refundidos del Convenio para la protección de los derechos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950; el protocolo adicional al Convenio, hecho en París el 20 de marzo de 1952, y el protocolo número 6, relativo a la abolición de la pena de muerte, hecho en Estrasburgo el 28 de abril de 1983.
Artículo 23. Duración del mandato y revocación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de mayo de 1999 y la del 1 de junio de 2010.
Tachado: lo que se quitó (204 palabras). Subrayado: lo que se añadió (44 palabras).
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Artículo 23. Duración del mandato. mandato y revocación.
1. Los Jueces son jueces serán elegidos por un período periodo de seis nueve años. Son reelegibles. No obstante, en lo que se refiere a los jueces designados en la primera elección, las funciones de la mitad de ellos terminarán al cabo de tres años. serán
2. Los Jueces cuyas funciones concluyan al término del período inicial de tres añosdesignados por sorteo efectuado por el Secretario General del Consejo de Europa inmediatamente después de su elección. reelegibles.
3. A fin de asegurar, en lo posible, la renovación de las funciones de una mitad de los Jueces cada tres años, la Asamblea Parlamentaria podrá decidir, antes de proceder a una elección ulterior, que uno o varios mandatos de los Jueces que deban elegirse tengan una duración distinta de los seis años, sin que ésta pueda, sin embargo, exceder de nueve años ni ser inferior a tres.
4. En el caso de que proceda conferir varios mandatos y de que la Asamblea Parlamentaria haga aplicación del párrafo precedente, el reparto de mandatos se realizará mediante sorteo efectuado por el Secretario General del Consejo de Europa inmediatamente después de la elección.
5. El Juez elegido en sustitución de un Juez cuyo mandato no haya expirado ejercerá sus funciones hasta completar el mandato de su predecesor.
6. 2. El mandato de los jueces finalizará cuando alcancen la edad de setenta 70 años.
7. 3. Los Jueces jueces permanecerán en sus funciones hasta su sustitución. No obstante, continuarán conociendo de los asuntos que tengan ya asignados.
4. Un juez sólo podrá ser relevado de sus funciones si los demás jueces deciden, por mayoría de dos tercios, que dicho juez ha dejado de reunir las condiciones requeridas para serlo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de agosto de 2021 En vigor | BOE-A-2021-7554 | Leer | Qué cambió |
| 1 de junio de 2010 | BOE-A-2010-8504 | Leer | Qué cambió |
| 6 de mayo de 1999 | Texto original | Leer |


