Legislación › Orden de 27 de abril de 1999 por la que se regula el control metrológico del Estado sobre los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático, en sus fases de verificación, después de reparación o modificación y de verificación periódica.
ANEXO I
ANEXO I
Requisitos para la inscripción en el Registro de Control Metrológico de las personas o entidades que pretendan reparar o modificar instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático
Las personas o entidades que se propongan reparar o modificar instrumentos de pesaje de funcionamiento automático a los que se refiere esta Orden deberán inscribirse como reparadores autorizados en el Registro de Control Metrológico, según lo dispuesto en el artículo 2.o del Real Decreto 1618/1985, de 11 de septiembre, por el que se establece el Registro de Control Metrológico.
La inscripción en el Registro de Control Metrológico requerirá el cumplimiento de los requisitos administrativos y técnicos que se especifican a continuación:
1. Requisitos administrativos
Las personas o entidades que soliciten su inscripción en el Registro de Control Metrológico como reparadores autorizados de algún tipo de instrumento de pesaje de funcionamiento no automático deberán cumplir los requisitos administrativos exigidos por el Real Decreto 1618/1985, de 11 de septiembre, por el que se establece el Registro de Control Metrológico. En la solicitud de inscripción se detallará la clase de exactitud y el alcance máximo del tipo de instrumento. Esta circunstancia se hará constar igualmente en el certificado de inscripción.
2. Requisitos técnicos
Además del cumplimiento de los citados requisitos administrativos, será también indispensable para la inscripción que el reparador disponga no sólo de los recursos técnicos y humanos necesarios para poder realizar su trabajo, sino también de los siguientes medios técnicos, que le permitan efectuar el ajuste y contraste del instrumento una vez reparado o modificado, y garantizar la bondad de dicha reparación:
Un conjunto de pesas calibradas y trazadas a patrones nacionales, con errores e incertidumbres menores o iguales a 1/3 del error máximo permitido del instrumento a verificar para la carga considerada (apartado 3.7.1 de la norma UNE-EN 45501). Dichas pesas deberán ser calibradas, al menos, cada dos años, o con anterioridad si se sospechase de su exactitud. En el caso de pesas de alcance elevado (valores nominales superiores a 50 kilogramos) la calibración deberá efectuarse al menos una vez al año.
Las características metrológicas y técnicas de las pesas son las estipuladas en las Recomendaciones Internacionales R111 y R47 de la Organización Internacional de Metrología Legal (OIML).
El conjunto de pesas ha de permitir ensayar al instrumento hasta su alcance máximo (Max), excepto para aquellos instrumentos con Max T 1.000 kilogramos, en los que se permite utilizar cargas de sustitución (apartado 3.7.3 de la norma UNE-EN 45501).
Para las básculas-puente se establece un conjunto de pesas de alcance elevado cuya masa total no sea inferior a 20.000 kilogramos, en conjunción con un juego de pesas de valores nominales de 1, 2, 5, 10, 20 y 50 kilogramos, que hagan un total de 500 kilogramos.
Los medios, utillajes y dispositivos necesarios para el transporte, manipulación y aplicación de las pesas sobre el receptor de carga del instrumento.


