Legislación › Ley 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria.
Artículo 15. Actividades reglamentadas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2015 y la del 1 de marzo de 2017.
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Artículo 15. Actividades reglamentadas.
Serán objeto de especial regulación:
1. El alojamiento turístico.
Son actividades de alojamiento, las dedicadas a proporcionar hospedaje temporal a personas, junto o no, a otros servicios complementarios.
Los establecimientos turísticos dedicados a la actividad de alojamiento podrán ser:
a) Establecimientos hoteleros en sus diversos grupos, modalidades y especialidades.
b) Los alojamientos extrahoteleros en sus diversas modalidades y categorías.
c) Los alojamientos en el medio rural en sus diversos grupos, modalidades y especialidades.
d) Los campamentos de turismo en sus diversas modalidades y especialidades.
e) Albergues y establecimientos similares en sus diversas modalidades y especialidades.
f) Otros establecimientos similares susceptibles de ser explotados como alojamientos turísticos desarrollados reglamentariamente.
2. La intermediación turística.
Son actividades de intermediación turística aquellas dedicadas al ejercicio de la mediación y organización de servicios turísticos, pudiendo utilizar para ello medios propios.
Los establecimientos turísticos dedicados a la intermediación turística, considerados en sus diferentes grupos, modalidades y especialidades, podrán ser:
a) Agencias de viajes.
b) Organizadores profesionales de congresos.
c) Centrales de reservas.
3. El turismo activo y aventura.
Se consideran actividades de turismo activo y aventura las turístico-deportivas, de aventura y de recreo que se practiquen sirviéndose básicamente de los recursos que ofrece la propia naturaleza en el medio en el que se desarrollen, ya sea aéreo, terrestre –en superficie o subterráneo–, acuático o subacuático, y cuya práctica exija a los clientes o practicantes un grado de esfuerzo físico, riesgo o destreza para su práctica.
4. La restauración.
Se consideran actividades de restauración aquellas que se desarrollan en establecimientos abiertos al público y que ofrecen servicio de comidas y/o bebidas para ser directamente consumidas en el mismo local o en sus anexos, junto o no, a otros servicios complementarios.
Los establecimientos turísticos dedicados a la actividad de restauración, considerados en sus diferentes grupos, modalidades y especialidades, podrán ser:
a) Restaurantes.
b) Bares y similares.
c) Empresas de servicios de restauración a colectividades.
d) Establecimientos de catering y empresas de servicios de restauración a domicilio.
e) Otros establecimientos similares.
5. Otras actividades turísticas susceptibles de ser explotadas como establecimientos Áreas de ocio y recreo, desarrolladas reglamentariamente. servicio para autocaravanas.
6. Cualesquiera otras actividades o servicios turísticos que reglamentariamente se determinen.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2022 En vigor | BOE-A-2022-2180 | Leer | Qué cambió |
| 1 de marzo de 2017 | BOE-A-2017-3025 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2015 | BOE-A-2015-685 | Leer | Qué cambió |
| 26 de marzo de 1999 | Texto original | Leer |


