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Legislación › Ley 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria.

Artículo 15. Actividades reglamentadas.

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Artículo 15. Actividades reglamentadas.
Serán objeto de especial regulación:
1. El alojamiento turístico.
Son actividades de alojamiento, las dedicadas a proporcionar hospedaje temporal a personas, junto o no, a otros servicios complementarios.
Los establecimientos turísticos dedicados a la actividad de alojamiento podrán ser:
a) Establecimientos hoteleros en sus diversos grupos, modalidades y especialidades.
b) Los alojamientos extrahoteleros en sus diversas modalidades y categorías.
c) Los alojamientos en el medio rural en sus diversos grupos, modalidades y especialidades.
d) Los campamentos de turismo en sus diversas modalidades y especialidades.
e) Albergues y establecimientos similares en sus diversas modalidades y especialidades.
f) Otros establecimientos similares susceptibles de ser explotados como alojamientos turísticos desarrollados reglamentariamente.
2. La intermediación turística.
Son actividades de intermediación turística aquellas dedicadas al ejercicio de la mediación y organización mediación, organización, comercialización, oferta, difusión o reserva de servicios turísticos, pudiendo utilizar para ello medios propios. o alojamientos turísticos.
Los establecimientos turísticos dedicados Las empresas turísticas dedicadas a la intermediación turística, considerados consideradas en sus diferentes grupos, modalidades y especialidades, podrán ser:
a) Agencias de viajes.
b) Organizadores profesionales de congresos.
c) Centrales de reservas.
d) Canales de oferta turística.
e) Operadores turísticos.
f) Gestores turísticos.
g) Cualesquiera otras que reglamentariamente se determinen.
3. El turismo activo y aventura.
Se consideran actividades de turismo activo y aventura las turístico-deportivas, de aventura y de recreo que se practiquen sirviéndose básicamente de los recursos que ofrece la propia naturaleza en el medio en el que se desarrollen, ya sea aéreo, terrestre –en superficie o subterráneo–, acuático o subacuático, y cuya práctica exija a los clientes o practicantes un grado de esfuerzo físico, riesgo o destreza para su práctica.
4. La restauración.
Se consideran actividades de restauración aquellas que se desarrollan en establecimientos abiertos al público y que ofrecen servicio de comidas y/o bebidas para ser directamente consumidas en el mismo local o en sus anexos, junto o no, a otros servicios complementarios.
Los establecimientos turísticos dedicados a la actividad de restauración, considerados en sus diferentes grupos, modalidades y especialidades, podrán ser:
a) Restaurantes.
b) Bares
ser cafeterías, restaurantes, bares y similares.
c) Empresas de servicios de restauración a colectividades.
d) Establecimientos de catering
aquellos otros que desempeñen actividades relacionadas con las anteriores y empresas de servicios de restauración a domicilio.
e) Otros establecimientos similares.
que reglamentariamente se califiquen como tales.
5. Áreas de servicio para autocaravanas.
6. Cualesquiera otras actividades o servicios turísticos que reglamentariamente se determinen.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2022 En vigor BOE-A-2022-2180 Leer Qué cambió
1 de marzo de 2017 BOE-A-2017-3025 Leer Qué cambió
1 de enero de 2015 BOE-A-2015-685 Leer Qué cambió
26 de marzo de 1999 Texto original Leer

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