Legislación › Real Decreto 706/1999, de 30 de abril, de adaptación del Instituto de Crédito Oficial a la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado y de aprobación de sus Estatutos.
Artículo 18. Cuentas anuales.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de mayo de 1999 y la del 2 de enero de 2016.
Tachado: lo que se quitó (23 palabras). Subrayado: lo que se añadió (49 palabras).
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Artículo 18. Cuentas anuales.
Dentro de los seis cuatro meses siguientes al cierre del ejercicio, el Presidente someterá informará al Consejo General sobre la aprobación propuesta de aplicación de resultados y someterá a su aprobación las cuentas anuales, la memoria, memoria y el informe de gestión y la propuesta de aplicación de resultados. gestión. En el mes siguiente al de su aprobación, el Consejo General elevará dichos documentos a la consideración del Ministro de Economía y Hacienda. Competitividad, quién aprobará la aplicación de resultados, previo informe no vinculante del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a emitir en el plazo de diez días desde su solicitud.
Igualmente, por el Presidente se remitirán remitirá las cuentas y documentación anterior a la Intervención General de la Administración del Estado para su rendición al Tribunal de Cuentas conforme al artículo 130 del texto refundido de a lo establecido en la Ley General Presupuestaria.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de enero de 2016 En vigor | BOE-A-2016-1 | Leer | Qué cambió |
| 14 de mayo de 1999 | Texto original | Leer |


