Legislación › Real Decreto 706/1999, de 30 de abril, de adaptación del Instituto de Crédito Oficial a la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado y de aprobación de sus Estatutos.
Artículo 19. Aplicación de resultados.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de mayo de 1999 y la del 2 de enero de 2016.
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Artículo 19. Aplicación de resultados.
Los beneficios del Instituto de Crédito Oficial se aplicarán con arreglo al siguiente orden:
a) A constituir las reservas necesarias para que la suma de sus recursos propios no sea inferior a la que corresponda según la normativa reguladora de los recursos propios de las entidades de crédito.
b) A cancelar la deuda a que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley 13/1996. dotar el Fondo de Provisión al que se refiere el apartado cuatro de la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, cuando así lo disponga el Ministro de Economía y
c) AHacienda. Competitividad.
d) c) A constituir las reservas voluntarias que, a propuesta del Consejo General Presidente del Instituto, autorice el Ministro de Economía y Hacienda. Competitividad.
e) d) A su ingreso en el Tesoro Público.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de enero de 2016 En vigor | BOE-A-2016-1 | Leer | Qué cambió |
| 14 de mayo de 1999 | Texto original | Leer |


