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Legislación › Real Decreto 706/1999, de 30 de abril, de adaptación del Instituto de Crédito Oficial a la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado y de aprobación de sus Estatutos.

Artículo 24. Operaciones financieras del Instituto.

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Artículo 24. Operaciones financieras del Instituto.
1. El Instituto de Crédito Oficial se financiará en los mercados nacionales y extranjeros mediante cualquier tipo de operación financiera, que le permita proveerle de recursos y gestionar su balance.
Los límites de endeudamiento estarán marcados por la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año.
2. Las deudas y obligaciones que el Instituto de Crédito Oficial contraiga para la captación de fondos gozarán frente a terceros de la garantía del Estado. Dicha garantía tiene el carácter de explícita, irrevocable, incondicional y directa.
3. Además de las citadas, son fuentes financieras de la actividad del Instituto de Crédito Oficial las rentas y productos de su patrimonio y las aportaciones del Estado y de otros entes públicos, sociedades y asociaciones, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto-ley 12/1995, así como cualesquiera otras que puedan coadyuvar a la financiación de su actividad.
4. El Instituto de Crédito Oficial velará por la transparencia de sus emisiones en el mercado secundario.
Las A las emisiones de valores del Instituto de Crédito Oficial se hallarán incluidas, les serán de aplicación, en cuanto a los requisitos exigidos para las mismas, en lo dispuesto en el párrafo a) del artículo 6 los artículos 41 h), 38.3 y 14, del Real Decreto 291/1992, de 27 de marzo, sobre emisiones y ofertas públicas de venta de valores.
La publicación
1310/2005, de las características 4 de cada emisión en el «Boletín Oficial del Estado» sustituirá a la escritura pública contemplada en noviembre, por el artículo 6 de que se desarrolla parcialmente la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de acuerdo admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos. En su virtud, no les serán aplicables los requisitos del artículo 38.2 ni los del capítulo III del título I del citado real decreto, de conformidad con lo dispuesto previsto en la disposición adicional primera del el Real Decreto 1343/1992, Legislativo 4/2015, de 6 23 de noviembre, octubre, por el que se desarrolla aprueba el texto refundido de la Ley 13/1992, de 1 de junio, del Mercado de recursos propios y supervisión Valores.
La publicación
de las entidades financieras características de cada emisión en base consolidada.
De acuerdo con
el apartado dos "Boletín Oficial del artículo 127 Estado" sustituirá a la escritura pública contemplada en el texto refundido de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, no será Mercado de aplicación a las emisiones del Instituto Valores. Las características de Crédito Oficial el régimen establecido los valores se harán constar en la Ley 211/1964, de 24 de diciembre, sobre regulación de la emisión de obligaciones una certificación expedida por sociedades que no hayan adoptado la forma el Instituto de anónima, asociaciones y otras personas jurídicas. Crédito Oficial.
Asimismo, la deuda del Instituto de Crédito Oficial que se instrumente en valores negociables será admitida de oficio a negociación en los mercados secundarios de valores organizados. A tal fin éstos se negociarán, cuando proceda, en el mercado Mercado de deuda pública Deuda Pública en anotaciones. Anotaciones. Todo ello de conformidad con el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos.
5. Los riesgos relativos al Instituto de Crédito Oficial tendrán, a los efectos previstos en la normativa de recursos propios de las entidades financieras, la misma ponderación que los de la Administración General del Estado. Los riesgos contraídos con el Instituto por las entidades financieras quedan exceptuados de los límites establecidos a su concentración y a los grandes riesgos.
A los valores emitidos por el Instituto de Crédito Oficial les será de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo párrafo del artículo 4.3 50.2.b) del Real Decreto 1393/1990, 1082/2012, de 2 13 de noviembre, julio, por el que se apruebe aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 46/1984, 35/2003, de 26 4 de diciembre, noviembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva.
De la misma forma, los valores emitidos por el Instituto de Crédito Oficial se considerarán incluidos en la excepción recogida en el artículo 16.4, párrafo segundo, quinto del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley 8/1987, de 8 de junio, reguladora Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 16.5 del Real Decreto Legislativo 6/2004, de la Ley 30/1995, 29 de 8 octubre, por el que se aprueba el texto refundido de noviembre, la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, las compañías de seguros podrán invertir hasta el 100 por 100 de sus provisiones técnicas en valores emitidos por el Instituto de Crédito Oficial.
6. Las deudas que el Instituto de Crédito Oficial contraiga para la captación de fondos, realizadas fuera del territorio nacional y para no residentes, tendrán el mismo régimen fiscal de la deuda del Estado.
7. En ningún caso el Instituto de Crédito Oficial captará fondos mediante depósitos del público en general.

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2 de enero de 2016 En vigor BOE-A-2016-1 Leer Qué cambió
14 de mayo de 1999 Texto original Leer

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