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Legislación › Real Decreto 665/1999, de 23 de abril, por el que se regula el Registro de las personas que viajan a bordo de buques de pasaje.

Artículo 2. Definiciones.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de mayo de 1999 y la del 5 de octubre de 2003. Tachado: lo que se quitó (35 palabras). Subrayado: lo que se añadió (17 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de este Real Decreto se entenderá por:
a) «Buque de pasaje»: buque mercante de transporte de pasajeros, sea o no de gran velocidad, que transporte más de doce pasajeros.
b) «Buque Nave de pasaje de gran velocidad»: buque mercante de transporte de pasajeros capaz de desarrollar una velocidad máxima en metros por segundo igual o superior a 3,7 V0,1667 (donde V representa, velocidad: la definida en metros cúbicos, el desplazamiento correspondiente a la flotación regla 1 del capítulo X del Convenio SOLAS de proyecto). 1974 en su versión vigente.
c) «Código CGS o ISM»: el Código internacional de gestión de la seguridad del buque y la prevención de la contaminación, adoptado por la Organización Marítima Internacional en forma de Resolución de la Asamblea A. 741 (18) de 4 de noviembre de 1993.
d) «Aguas abrigadas»: las zonas protegidas de los embates del mar abierto en las que un buque de pasaje no esté alejado en ningún momento más de seis millas de un lugar de refugio en tierra firma al que puedan acceder los posibles náufragos y en cuya proximidad se encuentren instalaciones de búsqueda y salvamento.
e) «País tercero»: cualquier país que no sea un Estado miembro de la Unión Europea.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
21 de diciembre de 2019 En vigor BOE-A-2019-18017 Leer Qué cambió
5 de octubre de 2003 BOE-A-2003-18426 Leer Qué cambió
15 de mayo de 1999 Texto original Leer

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