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Legislación › Ley 6/1999, de 15 de abril, de Protección de la Calidad del Suministro Eléctrico.

Artículo 15.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de septiembre de 1999 y la del 2 de febrero de 2000. El texto es el mismo. Volver al texto en vigor

Artículo 15.
Serán de aplicación en Castilla-La Mancha las infracciones tipificadas en la legislación básica del Estado.
En todo caso, son infracciones a lo dispuesto en la presente Ley las siguientes:
1. Infracciones muy graves:
a) El incumplimiento de las condiciones y requisitos aplicables a las instalaciones de manera que pongan en peligro manifiesto a las personas y los bienes.
b) La interrupción o suspensión del suministro de energía eléctrica para una zona o grupo de población sin que medien los requisitos legales que lo justifiquen.
c) La negativa a suministrar energía eléctrica a nuevos usuarios, sin que existan razones que lo justifiquen.
d) La negativa a admitir inspecciones o comprobaciones por parte de la Administración o la obstrucción de su práctica.
e) La aplicación a los consumidores de tarifas no autorizadas por la Administración.
f) La aplicación irregular de las tarifas autorizadas, de manera que se produzca una alteración en el precio superior al 15 por 100.
g) Cualquier otra actuación en el suministro que suponga una alteración porcentual de lo suministrado superior al 15 por 100.
h) El incumplimiento habitual de las instrucciones relativas a la ampliación, mejora y adaptación de las redes e instalaciones eléctricas.
i) El incumplimiento reiterado de los índices objetivos de calidad del servicio y la no elaboración de planes de mejora de la calidad del servicio.
2. Son infracciones graves:
a) La negativa a facilitar a la Administración la información que ésta reclame.
b) El incumplimiento de las medidas de seguridad, aún cuando no supongan peligro manifiesto para personas o bienes.
c) La interrupción o suspensión del suministro a consumidores cualificados, cuando ello produzca graves daños en la actividad de éstos.
d) El retraso injustificado en el comienzo de la prestación del servicio a nuevos usuarios.
e) El incumplimiento de las instrucciones relativas a la ampliación, mejora y adaptación de las redes e instalaciones eléctricas, para la adecuada prestación del servicio y la continuidad del suministro, impartida por la Administración.
f) El incumplimiento reiterado en la realización de las inspecciones a que se refiere el artículo 7.2 de la presente Ley.
g) El incumplimiento reiterado en el consumo de la energía eléctrica demandada al operador del mercado por los consumidores cualificados.
h) Aplicación irregular de las tarifas autorizadas, de manera que se produzca una alteración en el precio superior al 5 por 100 e inferior al 15 por 100.
i) Cualquier otra actuación en el suministro de energía eléctrica que suponga una alteración porcentual de la realidad de lo suministrado superior al 10 por 100.
j) El incumplimiento de los índices de calidad del servicio que se establezcan.
3. Son infracciones leves aquellas infracciones de preceptos de obligada observancia comprendidos en la presente Ley y en sus normas de desarrollo que no constituyan infracción grave o muy grave.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
26 de octubre de 2011 En vigor BOE-A-2011-16810 Leer Qué cambió
2 de febrero de 2000 BOE-A-2000-2100 Leer Qué cambió
24 de septiembre de 1999 BOE-A-1999-19186 Leer Qué cambió
20 de mayo de 1999 Texto original Leer

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