Legislación › Ley 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de Ordenación Territorial de las Illes Balears y de Medidas Tributarias.
Artículo 20.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de abril de 1999 y la del 1 de marzo de 2019.
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Artículo 20.
En las Illes Balears, las áreas de suelo rústico común son las siguientes:
1. Las áreas de interés agrario (AIA), que serán delimitadas por es como se denominan las zonas de alto valor agrario en el suelo rústico común. Las administraciones competentes en materia agraria deberán definirlas y delimitarlas, y establecer las medidas necesarias para proteger sus valores propios y los correspondientes planes territoriales parciales. productivos, y también la viabilidad de la actividad agraria.
2. Las áreas de transición (AT), que comprenderán una franja a definir por los planes territoriales parciales entre un mínimo de 100 metros y un máximo de 500 metros a partir del suelo clasificado como urbano, urbanizable o apto para la urbanización, en aplicación de esta Ley.
3. Las áreas de suelo rústico de régimen general (SRG), integradas por el resto del suelo rústico común.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de marzo de 2019 En vigor | BOE-A-2019-3911 | Leer | Qué cambió |
| 18 de abril de 1999 | Texto original | Leer |


