Legislación › Ley 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de Ordenación Territorial de las Illes Balears y de Medidas Tributarias.
Artículo 53.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de abril de 1999 y la del 29 de mayo de 2024.
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Artículo 53.
1. Las áreas de especial protección de interés para las Illes Balears, cuando no estén ordenadas por un plan territorial parcial, se ordenarán mediante planes de ordenación del medio natural y, excepcionalmente, mediante planes especiales. (Derogado)
2. Los planes territoriales parciales podrán establecer la formulación de un plan de ordenación del medio natural para más de un área.
3. Los planes de ordenación del medio natural delimitarán las cinco categorías de ordenación del suelo rústico protegido definidas en el artículo 19 de esta Ley.
4. La redacción y la aprobación, mediante Decreto, de los planes de ordenación del medio natural corresponde al Gobierno de las Illes Balears, que los tramitará de acuerdo con el artículo 29.1 de la Ley 8/1987, de 1 de abril, de Ordenación Territorial de las Illes Balears, con informe previo, de acuerdo con sus respectivas competencias, de los Consejos Insulares, de la Delegación del Gobierno en las Illes Balears, de las mancomunidades y de los Ayuntamientos afectados. En todo caso, en la elaboración del instrumento se cumplirá lo que dispone el artículo 80.1 de esta Ley.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 14 de diciembre de 2024 En vigor | BOE-A-2025-720 | Leer | Qué cambió |
| 29 de mayo de 2024 | BOE-A-2024-16940 | Leer | Qué cambió |
| 18 de abril de 1999 | Texto original | Leer |


