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Legislación › Ley 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de Ordenación Territorial de las Illes Balears y de Medidas Tributarias.

Artículo 54.

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Artículo 54.
Los planes de ordenación del medio natural, además de lo previsto en el artículo 27 de la Ley 8/1987, de 1 de abril, de Ordenación Territorial de las Illes Balears, tendrán en cuenta la importancia de los factores ambientales bióticos y abióticos, además de los valores paisajísticos, socioculturales e histórico-artísticos, atendiendo a la necesidad y posibilidad de desarrollo económico.
Por ello, considerarán los siguientes aspectos:
1. La protección de las especies, de las comunidades y, en general, de los elementos que contribuyen a la riqueza de la biodiversidad.
2. La ordenación y protección del patrimonio histórico, etnológico y natural, diferenciando aquellos elementos que deben ponerse al alcance del público como oferta unitaria de los que deben ser preservados por ser objeto de investigación.
3. La consideración de su conexión con otras áreas protegidas a través de los corredores biológicos constituidos por las franjas de las áreas de protección territorial (APT) y las áreas de prevención de riesgos (APR).
4. La reducción de las limitaciones que las vallas diferentes de las tradicionales y el trazado de las infraestructuras suponen en el desplazamiento de la fauna.
5. La incorporación de los dispositivos adecuados para evitar la electrocución de las aves en los tendidos eléctricos aéreos.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
14 de diciembre de 2024 En vigor BOE-A-2025-720 Leer Qué cambió
29 de mayo de 2024 BOE-A-2024-16940 Leer Qué cambió
18 de abril de 1999 Texto original Leer

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