Legislación › Ley 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de Ordenación Territorial de las Illes Balears y de Medidas Tributarias.
ANEXO I
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2018 y la del 27 de junio de 2018.
Tachado: lo que se quitó (31 palabras). Subrayado: lo que se añadió (149 palabras).
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ANEXO I
Matriz de ordenación del suelo rústico
·
Sector primari
·
Sector secundari
·
Equipaments
·
Altres
·
Actividades extensivas
·
Actividades intensives
·
Activitats
complementàries
·
Industria transformación agraria
·
Industria general
·
Sin construcción
·
Resto equipamientos
·
Actividades extractivas
·
Infraestructuras
·
Vivienda unifamiliar aislada
·
Protecció n y educación ambiental
·
Transformación y venta directa de los productos de la propia explotación agraria
·
Resto de actividades complementarias
·
AANP
·
1
·
2
·
2-3
·
2-3
·
2-3
·
3
·
2-3
·
3
·
3
·
2-3
·
3
·
2
·
ANEI
·
1
·
2
·
2
·
2
·
2-3
·
3
·
2
·
3
·
2-3
·
2
·
3
·
1
·
ARIP
·
1
·
1
·
1
·
2
·
2
·
3
·
2
·
2
·
2-3
·
2
·
2-3
·
1
·
APR
·
1
·
2
·
2
·
2
·
2
·
3
·
2
·
2
·
2-3
·
2
·
2-3
·
2
·
APT
·
1
·
2
·
2
·
2
·
2
·
3
·
2
·
3
·
2-3
·
2
·
3
·
1
·
AIA
·
1
·
1
·
1
·
1
·
2
·
2-3
·
2
·
2
·
2-3
·
2
·
2
·
1
·
AT
·
1
·
1
·
2
·
2
·
2
·
3
·
2
·
2
·
3
·
2
·
2
·
1
·
SRG
·
1
·
1
·
1
·
1
·
2
·
2-3
·
2
·
2
·
2-3
·
2
·
2
·
1
·
Categorías de suelo:
SRP. Suelo Rústico Protegido:
AANP. Área Natural de Especial Interés de alto nivel de protección (3).
ANEI. Área Natural de Especial Interés.
ARIP. Área Rural de Interés Paisajístico.
APR. Área de Prevención de Riesgos (1).
APT. Área de Protección Territorial.
SRC. Suelo Rústico Común:
AIA. Área de Interés Agrario.
AT. Área de Transición.
SRG. Suelo Rústico de Régimen General.
Regulación de los usos:
1. Admitido sin perjuicio del cumplimiento de la normativa específica.
2. Condicionado según establece el Plan Territorial Insular. (2).
2-3 Prohibido con las excepciones que establece el Plan Territorial Insular. En el caso de vivienda unifamiliar aislada se entenderá que el uso es condicionado hasta que el Plan Territorial Insular establezca las excepciones correspondientes (2).
3. Prohibido.
Las determinaciones de los usos de esta matriz tienen el carácter de nivel de protección mínima del suelo rústico, y se pueden incrementar por los instrumentos de ordenación territorial y de planeamiento urbanístico.
Normas específicas:
(1) Los usos ubicados en las áreas de prevención de riesgos solo se pueden autorizar con el informe previo favorable de la administración competente en materia de medio ambiente. Quedan exceptuados del citado informe preceptivo las APR de erosión y las de contaminación o vulnerabilidad de acuíferos.
A efectos de la autorización de nuevas viviendas en suelo rústico en APR, la parcela mínima será la correspondiente a la calificación del suelo rústico subyacente, y si no fuera conocida, la correspondiente al suelo rústico colindante. Si fueran varias las calificaciones de suelos rústicos colindantes, se aplicará la más restrictiva.
Asimismo:
a) En las áreas de prevención de riesgos de incendios, cuando se destinen a usos o actividades que supongan viviendas deberán incorporar medidas de seguridad vial para garantizar el acceso de personas y vehículos, depósitos de aguas para una primera situación de emergencia, así como actuaciones en la vegetación en un radio de 30 metros alrededor de las edificaciones para reducir la carga de combustible, y se les aplicará el régimen de usos previstos a la categoría de suelo que se correspondería en ausencia de este riesgo de incendio.
b) En las áreas de prevención de riesgos de erosión:
a. Se deberán estabilizar los taludes de excavación mediante muros de contención o bancales.
b. Los bancales y paredes secas, existentes o de nueva creación, se deberán mantener en buen estado de conservación.
c. La deforestación deberá ser la estrictamente necesaria para la ejecución de la obra.
c) En las áreas de prevención de riesgos de vulnerabilidad de acuíferos:
a. El sistema de tratamiento de las aguas residuales deberá cumplir con lo establecido en el Plan Hidrológico de las Islas Baleares.
b. Durante la ejecución de las obras se deberán adoptar las máximas precauciones para evitar el vertido de substancias contaminantes, incluidas las derivadas del mantenimiento de las maquinarias.
(2) A los efectos de la aplicación transitoria de esta Matriz, en relación al sector primario, se entienden incluidos los usos a que se refiere la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Islas Baleares así como la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, aunque no estén previstos en los instrumentos de planeamiento general.
(3) Las actividades en el sector primario estarán condicionadas a que no supongan la construcción de nuevas edificaciones.
DEFINICIÓN DE LAS ACTIVIDADES REGULADAS EN LA MATRIZ DE ORDENACIÓN DEL SUELO RÚSTICO
A) Protección y educación ambiental
Son las actividades propias de la protección y la educación ambiental.
Comprende las instalaciones necesarias para llevarlas a cabo: Habilitación de caminos y accesos, instalaciones de observación, centros de interpretación, aulas de la naturaleza, granjas escuela, pasos sobre arroyos o torrentes, miradores, y similares.
B) Actividades del sector primario
La definición de las actividades del sector primario incluidas en la Matriz de ordenación del suelo rústico será, en todo caso, la establecida en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias y en la legislación agraria de las Illes Balears.
Entre otras, habrá que estar a las siguientes definiciones:
1. Actividad agraria: el conjunto de trabajos necesarios para el mantenimiento de la explotación agraria o para la obtención de productos agrícolas, ganaderos o forestales, así como la venta directa de la producción propia sin transformación o con una primera transformación, cuyo producto final esté incluido en el anexo I del artículo 38 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, dentro de los elementos que integran la explotación, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes, considerándose también actividad agraria la que implica la gestión o la dirección y la gerencia de la explotación.
2. Actividad complementaria, que comprende:
a) La actividad de transformación de los productos de la explotación agraria.
b) La venta directa de los productos transformados, siempre y cuando no sea la primera transformación.
c) Las actividades relacionadas con la conservación del espacio natural y la protección del medio ambiente.
d) Las actividades de turismo rural y agroturísticas, concepto que incluye las actividades previstas en el artículo 85 de la Ley agraria de las Illes Balears.
e) Las actividades cinegéticas y artesanales.
f) La actividad ecuestre, prevista en el artículo 59.2 de la Ley agraria de las Illes Balears.
3. Agricultura extensiva: la agricultura que se lleva a cabo adaptando los factores de producción agrícola a la extensión y las características de la superficie utilizada. En el caso de la agricultura bajo plástico, la que se realice en estructuras de hasta 50 m2 por unidad de producción.
4. Agricultura intensiva: la agricultura que se lleva a cabo modificando los factores de producción agrícola, con elevados inputs de capital, medios, tecnología y trabajo, que se caracteriza por realizarse bajo plástico en estructuras con cubiertas superiores a los 50 m2 por unidad de producción.
5. Ganadería extensiva: la ganadería que no se lleva a cabo en estabulación permanente o tiene lugar en explotaciones agrarias con un factor agroambiental inferior a la cantidad máxima de nitrógeno admisible.
6. Ganadería intensiva: la ganadería que se lleva a cabo en estabulación permanente o que no se pueda considerar extensiva por superar la cantidad máxima de nitrógeno admisible.
En cualquier caso, no se considera intensiva cuando los efectivos ganaderos en estabulación permanente no superan la cantidad equivalente a la unidad de ganado mayor (UGM) por especie. A estos efectos la UGM se considera la unidad patrón utilizada para calcular las equivalencias entre las distintas especies ganaderas.
7. Actividad complementaria de transformación agraria: cualquier acción que altere sustancialmente el producto inicial, incluido el tratamiento térmico, el ahumado, el curado, la maduración, el secado, el marinado, la extracción, la extrusión o una combinación de esos procedimientos, siempre que se realice con productos de la propia explotación o de explotaciones agrarias preferentes asociadas, de conformidad con la legislación agraria.
C) Actividades del sector secundario
1. Industria de transformación agraria: cualquier acción que altere sustancialmente el producto inicial, incluido el tratamiento térmico, el ahumado, el curado, la maduración, el secado, el marinado, la extracción, la extrusión o una combinación de esos procedimientos que no tengan la consideración de actividad complementaria de la explotación agraria según la legislación agraria.
2. Industria en general: las actividades destinadas a la obtención, la transformación o el transporte de productos a partir de las materias primas. Se incluyen las construcciones y las infraestructuras que necesariamente deban ubicarse en este tipo de suelo para el desarrollo de estas actividades, siempre que se adecuen a las condiciones de integración establecidas en estas directrices de ordenación territorial.
D) Equipamientos
1. Equipamientos sin construcción:
Se refiere a equipamientos situados en terrenos no afectos a explotaciones agrarias, los cuales se definen en el punto B) 3.
Consiste en la adaptación de un espacio, sin implicar transformación de sus características iniciales, para actividades de ocio y tiempo libre de distinta clase, de carácter concentrado o no, como son: Áreas recreativas, embarcaderos, varaderos, anclajes, actividades de temporada ligadas a la playa.
Se incluirán las instalaciones de mesas, bancos, barbacoas, fuentes, servicios sanitarios desmontables y socorrismo, juegos de niños, papeleras, aparcamientos y la red viaria interna destinadas a tareas de mantenimiento, servicios y vigilancia, así como las derivadas de las concesiones de temporada en el litoral.
2. Resto de equipamientos:
Consiste en la transformación de las características de un espacio para permitir la realización de una actividad, o para instalaciones y construcciones de nueva planta destinadas a las actividades de ocio, recreativas, científicas, culturales, comerciales y de almacenamiento, educacionales, socio-asistenciales, y al turismo de cierta dimensión que, por sus características, necesariamente se tienen que situar en suelo rústico.
Se incluyen, a manera de ejemplo, los campings, refugios de animales domésticos y/o de compañía, parques zoológicos o circuitos deportivos.
Los refugios de animales domésticos y/o de compañía en riesgo, maltrato o en situación de abandono son un equipamiento de uso admitido de hasta 70 unidades, de las cuales un máximo de 20 pueden ser canes. En cualquier caso, no se considerarán refugios de animales domésticos y/o de compañía cuando los animales sean destinados a actividades deportivas, lucrativas, recreativas o de ocio.
E) Infraestructuras
Son un conjunto amplio de instalaciones superficiales, subterráneas o aéreas, de carácter local o supramunicipal con alternativas de localización restringidas, necesarias para la creación y el funcionamiento de una organización cualquiera.
1. Pequeñas infraestructuras: Torres, antenas y estaciones de telecomunicaciones, de navegación y demás instalaciones de comunicación de impacto parecido, así como también infraestructuras hidráulicas, energéticas y de tratamiento de residuos, de superficie no superior a 200 metros cuadrados.
2. Vías de transporte: Incluyen autopistas, autovías, carreteras, ferrocarriles y sus instalaciones complementarias.
3. Conducciones y tendidos: Son el conjunto de redes de transporte o distribución de energía eléctrica, agua, telecomunicaciones, saneamiento y similares, y otras líneas de tendido aéreo o enterrado, junto con los soportes y las instalaciones complementarias a la red.
4. Puertos y puertos deportivos: Se incluyen las instalaciones destinadas al atraque de embarcaciones para el transporte de pasajeros y mercancías y las instalaciones necesarias para la carga y descarga, almacenamiento y tratamiento de mercancías, áreas de reparación y movimiento y todas las demás superficies, construcciones, emplazamientos y servicios asociados a este tipo de infraestructuras, así como los puertos deportivos, de ocio y de pesca, y sus superficies anexas.
5. Grandes instalaciones técnicas de servicios de carácter no lineal, como grandes superficies de estacionamiento de vehículos al aire libre, infraestructuras hidráulicas, energéticas y de tratamiento de residuos, de superficie superior a 200 metros cuadrados, aeropuertos y cualquier otra instalación de interés general o de impacto semejante sobre el medio físico.
F) Vivienda unifamiliar aislada
Se trata de la construcción de edificios unifamiliares destinados a vivienda de nueva planta en el suelo rústico, vinculados o no a la explotación agraria.
G) Albergues, refugios y similares
Albergues, refugios y similares. Los albergues, las casas de colonias, los refugios y las instalaciones destinadas a alojamientos de grupos o similares que no sometidos a tengan la Ley Agraria, o similares, consideración de actividad complementaria de la actividad agraria, participan de la consideración de otros equipamientos y de actividades de educación ambiental, por lo que tendrán la consideración de uso condicionado en todo tipo de suelo rústico, siempre y cuando sean rústico.
La autorización del uso condicionado no podrá implicar la construcción de titularidad pública, nuevas edificaciones ni la ampliación de las existentes, ni la legalización de edificios fuera de ordenación. Todo ello sin perjuicio de los que sean expresamente previstos como admitidos en el planeamiento territorial o ambiental. ambiental lo declare uso admitido en lugares concretos y regule sus condiciones de edificación.
Estos equipamientos tendrán que ser de titularidad pública o gestionados por asociaciones sin ánimo de lucro. En el caso de las asociaciones, tendrán que contar con el reconocimiento de una administración pública con competencias en materia de infancia, juventud, servicios sociales o medio ambiente, para llevar a cabo el servicio de alojamiento y educación ambiental; dicha administración tendrá que constar y ser consultada en la tramitación de la autorización del uso condicionado, y, sin perjuicio de otras competencias concurrentes, se hará responsable de regular y velar las condiciones de ejercicio.
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| 18 de abril de 1999 | Texto original | Leer |


