LexTotal

Legislación › Ley 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de Ordenación Territorial de las Illes Balears y de Medidas Tributarias.

Disposición adicional decimotercera.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de abril de 1999 y la del 1 de enero de 2002. Tachado: lo que se quitó (28 palabras). Subrayado: lo que se añadió (158 palabras). Volver al texto en vigor

Disposición adicional decimotercera.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 13.3 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y Medidas Fiscales Complementarias, se establece una nueva reducción aplicable a la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:
a) Cuando en la base imponible de una adquisición mortis causa que corresponda a los cónyuges, ascendientes, descendientes o adoptados de la persona finada, estuviera incluido el valor de un terreno ubicado en un área de suelo rústico protegido a que se refieren los apartados a), b) y c) del artículo 19.1 de esta Ley, o bien en un área de interés agrario a que se refiere la disposición transitoria octava de la presente Ley, para obtener la base liquidable se aplicará a la imponible una reducción, con independencia de las ya existentes en la legislación estatal o autonómica, del 95 por 100 del valor de aquel terreno.
Esta reducción se aplicará únicamente a aquellas fincas en las cuales, al menos, un 33 por 100 de su extensión quede incluida dentro de las áreas de suelo rústico protegido antes citadas y en proporción a este porcentaje, y será incompatible con cualquier otra reducción estatal o autonómica que recaiga sobre estos bienes.
b) Cuando se trate de la adquisición de terrenos ubicados en un área de interés agrario a que se refiere la disposición transitoria octava de la presente Ley, para la aplicación de la reducción será necesario que estos terrenos estén afectos a una explotación agraria y que el causante haya declarado rendimientos procedentes de la actividad agraria en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas durante los cinco años anteriores a su fallecimiento.
2. De conformidad con el artículo 13.1.1.º 13. Uno.
1.º b)
de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión cesión de Tributos tributos del Estado a las Comunidades Autónomas comunidades autónomas y Medidas Fiscales Complementarias, medidas fiscales complementarias, se establece una deducción a aplicar a en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
a) Los titulares de fincas o terrenos incluidos en las áreas de suelo rústico protegido a que se refieren los apartados a), b) y c) del artículo 19.1 de esta Ley ley, podrán deducir el 25 por 100 de los gastos de conservación y mejora realizados, siempre que ello no suponga la minoración del gravamen de alguna o algunas categorías de renta, por generar los citados terrenos rendimientos o incrementos de patrimonio sujetos durante el ejercicio de aplicación de la deducción.
Cuando las fincas estén incluidas dentro de espacios naturales protegidos declarados conforme a lo dispuesto en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres, y concretamente en parques naturales, reservas naturales y monumentos naturales, la deducción de los gastos de conservación y mejora realizados será del 50 por 100.
b) No será aplicable la deducción a aquellos contribuyentes que hayan considerado los anteriores gastos como deducibles de los ingresos brutos a los efectos de determinar la base imponible.
c) Para tener derecho a esta deducción, al menos, menos un 33 por 100 de la extensión de la finca deberá quedar incluida en una de estas áreas de suelo rústico protegido a que se refiere el apartado a) de este punto. esta disposición.
d) El importe de esta deducción no podrá superar la mayor de estas dos cantidades:
d.1 d.1) La satisfecha en concepto de Impuesto impuesto sobre los Bienes Inmuebles bienes inmuebles de Naturaleza Rústica. naturaleza rústica, excepto en el caso de fincas ubicadas en parques naturales, reservas naturales y monumentos naturales en las que el límite será del triple de la satisfecha en concepto de dicho impuesto.
d.2 d.2) La cantidad de 1.000 pesetas 25,00 euros por hectárea de extensión de la finca. finca, en los casos en que ésta se ubique dentro de parques naturales, reservas naturales y monumentos naturales ; y la cantidad de 12,00 euros por hectárea de extensión de la finca para el resto de supuestos.
Estas cantidades cuantías se entienden entenderán siempre referidas a la parte de los terrenos afectados por las figuras de protección a que se refiere la presente disposición.
e) El importe de esta deducción, junto con las restantes aplicables al sujeto pasivo, podrá alcanzar hasta el 100 cien por 100 cien de la cuota íntegra autonómica del ejercicio en el cual se hubiesen producido los gastos de conservación y mejora.
3. El punto anterior será de aplicación para los períodos impositivos que finalicen con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2015 En vigor BOE-A-2015-1059 Leer Qué cambió
1 de enero de 2003 BOE-A-2003-1270 Leer Qué cambió
1 de enero de 2002 BOE-A-2002-919 Leer Qué cambió
18 de abril de 1999 Texto original Leer

← Disposición adicional duodécima Índice Disposición adicional decimocuarta →