Legislación › Ley 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de Ordenación Territorial de las Illes Balears y de Medidas Tributarias.
Disposición adicional decimotercera.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2002 y la del 1 de enero de 2003.
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Disposición adicional decimotercera.
1. De conformidad con lo establecido previsto en el la letra a) del artículo 13.3 40.1 de la Ley 14/1996, 21/2001, de 30 27 de diciembre, por la que se regulan las Medidas Fiscales y Administrativas del nuevo sistema de Cesión financiación de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Medidas Fiscales Complementarias, Ciudades con Estatuto de Autonomía, se establece una nueva reducción aplicable a la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:
a) Cuando en la base imponible de una adquisición mortis por causa de muerte que corresponda a los cónyuges, ascendientes, descendientes ascendientes o adoptados de la persona finada, estuviera descendientes del causante esté incluido el valor de un terreno ubicado situado en un área de suelo rústico protegido a que se refieren los apartados a), b) y c) del artículo 19.1 de esta la presente Ley, o bien en un área de interés agrario a que se refiere la disposición transitoria octava de la presente Ley, para obtener la base liquidable se aplicará a la base imponible una reducción, con independencia de las ya existentes en la legislación estatal o autonómica, del 95 por 100 del valor de aquel terreno.
Esta reducción se aplicará únicamente a aquellas fincas en las cuales, al menos, un 33 por 100 de su extensión quede incluida dentro de las áreas de suelo rústico protegido antes citadas mencionadas y en proporción a este dicho porcentaje, y será incompatible con cualquier otra reducción estatal o autonómica que recaiga sobre estos bienes.
b) Cuando se trate de la adquisición de terrenos ubicados situados en un área de interés agrario a que se refiere la disposición transitoria octava de la presente Ley, para la aplicación de la reducción será necesario que estos dichos terrenos estén afectos a una explotación agraria y que el causante haya declarado rendimientos procedentes de la actividad agraria en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas durante los cinco años anteriores a su fallecimiento. defunción.
2. De conformidad con lo establecido en el artículo 13. Uno. 38.1.b) de la Ley
1.º b)14/1996, 21/2001, de 30 27 de diciembre, por la que se regulan las Medidas Fiscales y Administrativas del nuevo sistema de cesión financiación de tributos del Estado a las comunidades autónomas Comunidades Autónomas de Régimen Común y medidas fiscales complementarias, Ciudades con Estatuto de Autonomía, se establece una deducción a para aplicar en a la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
a) Los titulares de fincas o terrenos incluidos en dentro de las áreas de suelo rústico protegido a que se refieren los apartados a), b) y c) del artículo 19.1 de esta ley, Ley y de fincas incluidas en espacios naturales protegidos declarados parques naturales, reservas naturales y monumentos naturales de conformidad con lo que dispone la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, podrán deducir el 25 50 por 100 de los gastos de conservación y mejora realizados, siempre que ello no suponga la minoración del gravamen de alguna o algunas categorías de renta, por generar para que los citados terrenos generen rendimientos o incrementos de patrimonio sujetos durante el ejercicio de aplicación de la deducción.
Cuando las fincas estén incluidas dentro de espacios naturales protegidos declarados conforme a lo dispuesto en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres, y concretamente en parques naturales, reservas naturales y monumentos naturales, la deducción de los gastos de conservación y mejora realizados será del 50 por 100. b) No será aplicable la deducción a aquellos contribuyentes que hayan considerado los anteriores citados gastos como deducibles de los ingresos brutos a los efectos de determinar la base imponible.
c) Para tener derecho a esta deducción, al menos menos, un 33 por 100 de la extensión de la finca deberá quedar incluida en una de estas áreas de suelo rústico protegido a que se refiere el apartado a) de esta disposición.
d) El importe de esta deducción no podrá superar la mayor de estas dos cantidades:
d.1) La satisfecha en concepto de impuesto Impuesto sobre bienes inmuebles Bienes Inmuebles de naturaleza rústica, Naturaleza Rústica, excepto en el caso de las fincas ubicadas en dentro de parques naturales, reservas naturales y monumentos naturales naturales, en las que el límite será del triple de la satisfecha en concepto de dicho este impuesto.
d.2) La cantidad de 25,00 euros por hectárea de extensión de la finca, en los casos en que ésta se ubique dentro de parques naturales, reservas naturales y monumentos naturales ; y la cantidad de 12,00 euros por hectárea de extensión de la finca para el resto de supuestos.
Estas cuantías se entenderán siempre referidas a la parte de los terrenos afectados por las figuras de protección a que se refiere la presente esta disposición.
e) El importe de esta deducción, junto con las restantes aplicables al sujeto pasivo, podrá alcanzar llegar hasta el cien 100 por cien 100 de la cuota íntegra autonómica del ejercicio en el cual que se hubiesen hayan producido los gastos de conservación y mejora.
3. El punto anterior será de aplicación para los períodos impositivos que finalicen con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2015 En vigor | BOE-A-2015-1059 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2003 | BOE-A-2003-1270 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2002 | BOE-A-2002-919 | Leer | Qué cambió |
| 18 de abril de 1999 | Texto original | Leer |
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