Legislación › Ley 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de Ordenación Territorial de las Illes Balears y de Medidas Tributarias.
Disposición transitoria sexta.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de abril de 1999 y la del 13 de octubre de 1999.
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Disposición transitoria sexta.
1. Excepcionalmente mantendrán la clasificación urbanística de suelo urbanizable o apto para la urbanización los terrenos que cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:
a) Que no se encuentren a una distancia inferior a 500 metros de la ribera del mar, para las islas de Mallorca, de Menorca y de Eivissa, y a 100 metros para la isla de Formentera.
b) Que el Ayuntamiento así lo declare, mediante acuerdo plenario adoptado por mayoría absoluta.
c) Que el sector urbanizable o apto para la urbanización se destine preferentemente a la construcción de establecimientos de alojamiento turístico de máxima categoría y con una ratio mínima de 100 metros cuadrados de suelo por plaza turística.
d) Que las edificaciones se integren paisajísticamente en el entorno y tengan correspondencia con las tipologías de la zona en cuanto a morfología, colores y materiales.
e) Que el Consejo de Gobierno así lo apruebe, previo informe vinculante de la Comisión Insular de Urbanismo, y oída la Comisión de Coordinación de Política Territorial.
2. Asimismo, mantendrán su clasificación de suelo urbanizable o apto para la urbanización, con independencia de las condiciones establecidas fijadas en la disposición adicional duodécima de esta Ley, los siguientes polígonos o sectores: sectores siguientes:
a) Los terrenos destinados a innovación tecnológica, según lo que dispone la Ley 2/1993, de 30 de marzo, de creación del Parque Balear de Innovación Tecnológica.
b) Los terrenos afectados por el proyecto de ampliación del Puerto de Ciutadella de Menorca, objeto del actual concurso formulado por el Gobierno de las Illes Balears y el Ayuntamiento. que disponen de
c) Los terrenos aislados aptos para la urbanización del municipio de Camposun plan parcial aprobado provisionalmente, por lo cual queda sin efecto la actuación administrativa que había suspendido parcialmente las normas subsidiarias, y proseguirá la tramitación urbanística que corresponda. definitivamente, en los
d) Los terrenos que disponen de plan parcial aprobadoque cuales se hayan realizado, en ejecución del planeamiento, obras de urbanización y que precisen completar su desarrollo urbanístico a efectos de:
d.1) Garantizar la ejecución de la totalidad de infraestructuras y de servicios exigibles.
d.2) Alterar las características de la ordenación inicialmente previstas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de mayo de 2008 En vigor | BOE-A-2008-9686 | Leer | Qué cambió |
| 5 de diciembre de 2003 | BOE-A-2004-1474 | Leer | Qué cambió |
| 13 de octubre de 1999 | BOE-A-1999-22243 | Leer | Qué cambió |
| 18 de abril de 1999 | Texto original | Leer |
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