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Legislación › Ley 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de Ordenación Territorial de las Illes Balears y de Medidas Tributarias.

Disposición transitoria sexta.

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Disposición transitoria sexta.
1. Excepcionalmente mantendrán la clasificación urbanística de suelo urbanizable o apto para la urbanización los terrenos que cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:
a) Que no se encuentren a una distancia inferior a 500 metros de la ribera del mar, para las islas de Mallorca, de Menorca y de Eivissa, y a 100 metros para la isla de Formentera.
b) Que el Ayuntamiento así lo declare, mediante acuerdo plenario adoptado por mayoría absoluta.
c) Que el sector urbanizable o apto para la urbanización se destine preferentemente a la construcción de establecimientos de alojamiento turístico de máxima categoría y con una ratio mínima de 100 metros cuadrados de suelo por plaza turística.
d) Que las edificaciones se integren paisajísticamente en el entorno y tengan correspondencia con las tipologías de la zona en cuanto a morfología, colores y materiales.
e) Que el Consejo de Gobierno así lo apruebe, previo informe vinculante de la Comisión Insular de Urbanismo, y oída la Comisión de Coordinación de Política Territorial.
2. Asimismo, mantendrán su clasificación de suelo urbanizable o apto para la urbanización, con independencia de las condiciones fijadas en la disposición adicional duodécima de esta Ley, los polígonos o sectores siguientes:
a) Los terrenos destinados a innovación tecnológica, según lo que dispone la Ley 2/1993, de 30 de marzo, de creación del Parque Balear de Innovación Tecnológica.
b) Los terrenos que disponen de plan parcial aprobado definitivamente, en los cuales se hayan realizado, en ejecución del planeamiento, obras de urbanización que precisen completar su desarrollo urbanístico a efectos de:
d.1) Garantizar la ejecución de la totalidad de infraestructuras y de servicios exigibles.
d.2) Alterar las características de la ordenación inicialmente previstas.
c) Los terrenos colindantes con la ribera del mar que los planes territoriales insulares determinen –y con las condiciones de desarrollo que en éstos se definan– de entre aquellos en los que concurra la totalidad de las siguientes circunstancias:
1. Constituir enclaves de discontinuidad en áreas costeras con desarrollo urbano consolidado.
2. Limitar con un área de desarrollo urbano en más de un 50% de su perímetro.
3. No intersecarse la ribera del mar en ninguno de sus límites con suelo rústico.
4. Resultar necesario su desarrollo urbanístico para permitir la continuidad de los sistemas estructurantes del tejido urbano y dotarlo de coherencia.
5. Tener una superficie inferior a 20 hectáreas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de mayo de 2008 En vigor BOE-A-2008-9686 Leer Qué cambió
5 de diciembre de 2003 BOE-A-2004-1474 Leer Qué cambió
13 de octubre de 1999 BOE-A-1999-22243 Leer Qué cambió
18 de abril de 1999 Texto original Leer

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